Proyecto de ley 011 de 2010 cámara - 23 de Julio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451383322

Proyecto de ley 011 de 2010 cámara

PROYECTO DE LEY 011 DE 2010 CÁMARA. por medio de la cual se modifica la Ley 743de 2002

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DEL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento de la participación ciudadana al interior de las Juntas de Acción Comunal, mediante la consagración de disposiciones que permitan enriquecer su vida organizacional, su identidad comunitaria y sus relaciones con el Estado.

Artículo 2°. El artículo 2° de la Ley 743 de 2002 quedará así:

Artículo 2°. Desarrollo de la Comunidad. Para efectos de esta ley, el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos sociales, culturales, ambientales, territoriales, económicos, políticos, civiles, que integran los esfuerzos de la población, sus organizaciones y las del Estado, para mejorar la calidad de vida de las comunidades.

Artículo 3°. El artículo 3° de la Ley 743 de 2002 quedará así:

Artículo 3°. Principios Rectores del Desarrollo de la Comunidad. El desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios:

a) Reconocimiento y afirmación del individuo en su derecho a ser diferente, sobre la base del respeto, tolerancia a la diferencia, al otro;

b) Reconocimiento de la agrupación organizada de personas en su carácter de unidad social alrededor de un rasgo, interés, elemento, propósito o función común, como el recurso fundamental para el desarrollo y enriquecimiento de la vida humana y comunitaria, con prevalencia del interés común sobre el interés particular;

c) El desarrollo de la comunidad debe construirse con identidad cultural, sustentabilidad, equidad y justicia social, participación social y política, promoviendo el fortalecimiento de la sociedad civil y sus instituciones democráticas;

d) El desarrollo de la comunidad debe promover la capacidad de negociación y autogestión de las organizaciones comunitarias en ejercicio de sus derechos, a definir sus proyectos de sociedad y participar organizadamente en su construcción;

e) El desarrollo de la comunidad tiene entre otros, como principios pilares, la solidaridad, trabajo en equipo, la capacitación, la organización y la participación activa;

f) Ejercer control social ciudadano a los programas y proyectos que tengan directa relación con su comunidad;

g) Promover la unidad familiar, la preservación de los valores y la moral en la comunidad.

i) Estimular el liderazgo en su comunidad e impulsar el establecimiento de empresas de utilidad social como instrumentos de construcción de tejido social.

Artículo 4°. El artículo 4° de la Ley 743 de 2002 quedará así:

Artículo 4°. Fundamentos del Desarrollo de la Comunidad. El desarrollo de la comunidad tiene los siguientes fundamentos:

a) Promover la integración de la comunidad con valores de respeto, tolerancia, convivencia y solidaridad para el fomento de la armonía y la paz, aplicando los fines esenciales del Estado;

b)Promover la concertación, los diálogos y los pactos como estrategias del desarrollo;

c) Implementar la planeación estratégica como instrumento de gestión del desarrollo de la comunidad;

d) Incrementar la capacidad de gestión, autogestión y cogestión de la comunidad;

e) Incrementar la educación comunitaria como instrumento necesario para fomentar su participación en los asuntos locales, municipales, regionales y nacionales;

f) Fomentar la construcción de organizaciones de base, unidades productivas, empresas comunitarias y solidarias; y su participación real y creciente en la vida;

g) Propiciar formas colectivas y rotatorias de liderazgo con revocatoria del mandato;

h) Promover al interior de la comunidad el respeto a los derechos y deberes de los niños, niñas, adultos mayores, mujeres cabeza de familia y demás población en posición de vulnerabilidad manifiesta;

i) Promover dentro de la comunidad el uso de los diferentes mecanismos de participación ciudadana;

j) Incentivar a la comunidad a ser parte de los diferentes espacios de participación ciudadana para lograr una asistencia activa y un eficaz en el desarrollo comunitario;

k) Desarrollar acciones que promuevan los valores culturales, cooperativos, solidarios, equitativos, autónomos y dignos de la comunidad;

l) promover en la comunidad las actitudes, capacidades y organización que permitan el fortalecimiento de la organización comunal.

Artículo 5°. El artículo 6° de la Ley 743 de 2002 quedará así:

Artículo 6°. Definición de Acción Comunal. Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible, construido a partir del ejercicio de la democracia participativa que permita la obtención de beneficios y el crecimiento social real de la comunidad, en la que esta será la que determine los programas a ejecutarse mediante el conocimiento que tenga de sus necesidades.

Artículo 6°. El artículo 8° de la Ley 743 de 2002 quedará así:

Artículo 8°. Organismos de Acción Comunal.

a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de régimen tributario especial, de carácter privado, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes del territorio de su jurisdicción que aúnan esfuerzos y recursos y ofrecen su tiempo para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable que da soluciones a las necesidades de su comunidad con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica, social y comunitaria, de carácter privado, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica, integrada por familias que se asocian, aúnan esfuerzos y ofrecen su tiempo con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Mientras este organismo subsista, deberá manejar, en lo pertinente, el mismo esquema de dirección, administración, control y vigilancia de las juntas de acción comunal. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo si fuere procedente;

b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;

c) Es organismo de acción comunal de tercer grado la Federación de Acción Comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de segundo grado fundadores y que posteriormente se afilien;

d) Es organismo de acción comunal de cuarto grado, la Confederación Nacional de Acción Comunal, tiene la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de acción comunal de tercer grado fundadores y que posteriormente se afilien.

Parágrafo. Cada organismo de acción comunal se dará su propio reglamento conforme al marco brindado por esta ley y las normas que le sucedan.

Artículo 7°. El artículo 16 de la Ley 743 de 2002 quedará así:

Artículo 16. Forma de constituirse. Los organismos de acción comunal estarán constituidos de la siguiente manera:

a) La junta de acción comunal estará constituida por personas naturales mayores de 14 años que residan dentro de su territorio;

b) La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias que se asocien con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda; y estará conformada en todo caso por mínimo, 10 familias;

c) La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;

d) La Federación de Acción Comunal estará constituida por las asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;

e) La Confederación Nacional de Acción Comunal estará constituida por las federaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al territorio nacional.

Parágrafo 1°. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un organismo de acción comunal.

Parágrafo 2°. La determinación de los requisitos y del número mínimo de afiliados y/o afiliadas con que pueda constituirse y subsistir un organismo de acción comunal será reglamentada por el Gobierno Nacional.

Parágrafo 3°. Los organismos de acción comunal podrán hacer alianzas estratégicas con personas jurídicas en procura de alcanzar el bienestar colectivo y el desarrollo de la comunidad, en los términos definidos por la presente ley. Igualmente, podrán establecer relaciones de cooperación con personas jurídicas públicas o privadas de orden nacional e internacional.

Artículo 8°. El artículo 17 de la Ley 743 de 2002 quedará así:

Artículo 17. Duración. Los organismos de acción comunal tendrán una duración indefinida, pero se disolverán y liquidarán por voluntad de sus afiliados, pérdida de la personería jurídica o por mandato legal.

Artículo 9°. El artículo 18 de la Ley 743 de 2002 quedará así:

Artículo 18. Estatutos. De acuerdo con los conceptos, objetivos, principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad establecidos en la presente ley, y con las necesidades de la comunidad, los organismos de acción comunal de primero, segundo, tercer y cuarto grado adoptarán sus estatutos conforme a los lineamientos establecidos por la presente ley y deberán ser aprobados por el órgano de inspección, vigilancia y control competente.

Parágrafo 1°. Los estatutos deben contener, como mínimo:

a) Generalidades: denominación, territorio, domicilio, objetivos (además de los generales establecidos por la ley, los específicos), duración.

b) Afiliados: calidades para afiliarse, impedimentos, derechos...

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