Proyecto de ley 15 de 2010 cámara - 23 de Julio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451383406

Proyecto de ley 15 de 2010 cámara

PROYECTO DE LEY 15 DE 2010 CÁMARA. por medio de la cual se establecen mecanismos para fomentar acciones afirmativas en procura de la igualdad salarial entre mujeres y hombres en Colombia y se establecen otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objetivo. La presente ley tiene como objetivo impedir y combatir la diferenciación retributiva laboral, sin causa justificada entre hombre y mujer cuando desempeñan el mismo empleo, labor o cargo con idénticas funciones.

Artículo 2°. El artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 10. Igualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica, económica, salarial, entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 3°. Definiciones.

DISCRIMINACIÓN SALARIAL DIRECTA POR RAZÓN DEL SEXO: Situación en la que se encuentra una persona, que sea, haya sido o pudiera ser tratada en materia salarial, de manera menos favorable que otra situación comparable, expresa o tácitamente en razón a su sexo.

DISCRIMINACIÓN SALARIAL INDIRECTA POR RAZÓN DE SEXO. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en la que una norma, política, criterio o práctica laboral presuntamente neutra e impersonal, genera efectos desproporcionados en materia salarial, en una persona de un sexo en particular con respecto a personas del otro.

Exceptúense las situaciones en que por razones estrictamente constitucionales y legales, esté justificado de manera objetiva para el logro de un fin legítimo que demuestre la necesidad de su aplicación para alcanzarlo y que no constituya discriminación por género.

Artículo 4°. Factores de valoración salarial. Son criterios orientadores, obligatorios para el empleador en materia de pago de salario igual, por trabajo igual para hombres y mujeres los siguientes:

  1. La actividad concreta a realizar. Exceptuáse de esta, los trabajos que por expresa disposición normativa, legal y/o administrativa estén prohibidos para las mujeres.

  2. Las categorías conforme a la actividad o trabajo realizado.

  3. La naturaleza precisa de los conocimientos requeridos para ocupar el cargo o desarrollar la labor y para evaluar la preparación del trabajador.

  4. La determinación del nivel profesional cuando el cargo lo amerite

  5. Establecer la cantidad y calidad del trabajo asignado a la categoría.

  6. De fijarse mayor salario a categorías similares, se deben indicar, ante el inspector de trabajo para que lo avale, las razones objetivas por las que se establece esta diferenciación, las cuales deberán estar fundadas en las capacidades, competencias laborales, calificaciones, idoneidad, responsabilidad del empleo o las necesidades de productividad que requiera la empresa.

  7. La jornada establecida previamente: horario de trabajo, horas extras, trabajos dominicales o festivos.

  8. Las condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de las labores a realizar.

  9. El desempeño del mismo cargo y labores.

  10. La denominación del puesto de trabajo.

  11. La antigüedad en el cargo.

  12. Otros complementos salariales.

Parágrafo 1º. Para efectos de garantizar lo aquí dispuesto el Ministerio de la Protección Social dentro del año siguiente a la expedición de la presente norma, expedirá el decreto reglamentario por medio del cual se establecen las reglas de construcción de los factores de valoración salarial aquí señalados.

Parágrafo 2º. El incumplimiento a la implementación de los criterios como factores de valoración salarial aquí establecidos por parte del empleador, dará lugar a multas de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes imputables a la empresa.

Artículo 5°. Registro. Con el fin de garantizar la transparencia retributiva en materia laboral, las empresas con más de 50 trabajadores tendrán la obligación de llevar un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones y asignación laboral. Este último concepto deberá ser desagregado por clase o tipo de retribución económica que perciba el (la) empleada por su labor.

El incumplimiento a esta disposición generará multas de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo 1°. Cada año, el Gobierno Nacional le presentará al Congreso un informe escrito sobre la situación comparativa de las condiciones de empleo, salario y formación de mujeres y hombres en el mercado laboral. El informe podrá ser complementado con indicadores que tengan en cuenta la situación particular de las empresas.

La información deberá incluir al personal fijo, temporal, así como a quienes trabajan a tiempo parcial y a domicilio.

Parágrafo 2°. Se prohíbe invocar la libertad contractual de las partes, en la relación laboral, para sustentar las prácticas discrimininatorias con diferenciación retributiva salarial sin causa justificada.

Artículo 6°. Auditorías. El Ministerio de la Protección Social implementará auditorías a las empresas de manera aleatoria, con el fin de verificar las prácticas de la empresa en materia de igualdad salarial.

Para los fines del cumplimiento de esta disposición, el Ministerio implementará dentro de su actual estructura administrativa una comisión de seguimiento empresarial en materia de igualdad salarial entre hombres y mujeres.

Artículo 7°. Vigencia. La presente ley...

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