Proyecto de ley 037 de 2010 cámara - 2 de Agosto de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451384022

Proyecto de ley 037 de 2010 cámara

PROYECTO DE LEY 037 DE 2010 CÁMARA. por medio de la cual se actualizan los registros de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones

El Congreso de la República

DECRETA:

T Í T U L O I

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 1º. Ámbito. La presente ley permite fortalecer el cumplimiento de los objetivos del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, el cual debe entenderse como ente rector a nivel nacional en el establecimiento de políticas públicas, en el tema de armas, municiones, explosivos y sustancias químicas controladas por su uso en explosivos, estando facultado para verificar en cualquier momento la información de los usuarios en los distintos organismos del Estado y del ejercicio de las acciones administrativas respectivas dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 2°. Es objetivo del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, ejercer el control, inspección y verificación de las armas, municiones, explosivos y sustancias controladas por su uso en explosivos, que han sido autorizados a los distintos usuarios, mediante permisos, licencias o conceptos.

Artículo 3º. Control. El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, en ejercicio de la facultad de control y de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Decreto 2535 de 1993, practicará visitas de inspección y control a las personas naturales y jurídicas usuarias del sistema de control de armas y explosivos, y ejecutará las actividades necesarias, tendientes a establecer la veracidad de los datos suministrados por las mismas, así como la información proporcionada por la Fuerza Pública, los organismos de investigación judicial y por las instituciones especializadas que expiden los certificados médicos de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego. Del resultado de estas verificaciones, se tomarán las acciones administrativas a que haya lugar, según las competencias asignadas a cada entidad.

T Í T U L O II

ARMAS

CAPÍTULO I

Regulaciones, procedimientos y trámites

Artículo 4°. Las personas naturales, jurídicas, predios rurales y empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada, que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, con salvoconductos o con permisos para porte o tenencia, después de noventa (90) o ciento ochenta (180) días calendario y les falte el registro del Decreto 2535 de 1993 y/o reclamo al Decreto 2535 de 1993 y hayan sido adquiridas legalmente en la Industria Militar o mediante asignación por el Comando General de las Fuerzas Militares o por cesión, podrán actualizar sus registros, pagando en cualquier tiempo un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el que se aplicará, siempre y cuando no se esté portando o no se encuentren involucradas en un proceso penal o actuación administrativa ante la autoridad judicial o militar o de policía. En todo caso, debe darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993, Decreto Reglamentario 1809 de 1994 y demás normas concordantes.

Respecto a las empresas de servicios de vigilancia y seguridad privada, para dar cumplimiento a este artículo, deberán contar con licencia de funcionamiento vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y cuando se trate de actualización de armas de uso restringido, para aquellos que tengan autorizado su uso, será necesario el concepto favorable expedido por dicha entidad.

Parágrafo 1º. Lo señalado en el presente artículo también aplica para aquellas armas cuyos titulares fallecieron y no se haya efectuado la cesión por muerte del titular, la que se hará con base en los parámetros establecidos en el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 y parágrafo 1º del literal a) del artículo 40 del Decreto 2535 de 1993.

Parágrafo 2º. Los valores consignados con ocasión de la actualización de los registros de las armas o de las revalidaciones cuyos permisos se encuentren vencidos, serán prerrequisito para obtener el nuevo permiso para porte o tenencia.

De igual manera será potestad discrecional de la autoridad militar competente señalada en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, determinar el vencimiento de los permisos, otorgando por menor tiempo al establecido y en los casos que sean para tenencia, permisos con una vigencia hasta de diez (10) años o menor tiempo.

Parágrafo 3º. Devolución de armas. En cualquier tiempo los ciudadanos que posean armas de fuego con procedencia legal o ilegal, así se encuentren registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas, aun con salvoconductos o permisos vencidos o en causal de decomiso, podrán ser devueltas por sus titulares, en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y sus Accesorios o en cualquiera de las Seccionales; recibiendo una contraprestación de acuerdo con la tabla de avalúo que para tal efecto tiene el Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 5°. Permisos para personal uniformado de la Fuerza Pública. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional incluyendo en este último caso el nivel Ejecutivo y los agentes, todos en servicio activo, podrán portar y/o tener armas para su defensa personal sin el permiso respectivo, siempre y cuando se encuentren debidamente registradas a su nombre en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas y podrán revalidar en cualquier tiempo sin pagar el valor adicional por la extemporaneidad en los vencimientos de los mismos.

Cuando se trate de soldados profesionales e infantes de marina en servicio activo y tengan autorizadas armas de fuego para su defensa personal, debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas y no hayan podido revalidar sus permisos, se exonerarán de pagar el valor adicional por la extemporaneidad, hasta los noventa (90) días si es de porte o de ciento ochenta (180) días si es de tenencia, siempre y cuando certifiquen debidamente que se encontraban en desarrollo de operaciones militares, certificación que debe ser firmada por el Comandante de la Unidad Operativa Menor y/o Unidad Táctica de la cual es orgánico. Vencido este término, deberá pagar el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en cualquier tiempo para su revalidación.

Parágrafo. Para efectos de revalidación de los permisos vencidos o actualización de los registros de...

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