Proyecto de ley 060 de 2010 cámara - 24 de Agosto de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451385846

Proyecto de ley 060 de 2010 cámara

PROYECTO DE LEY 060 DE 2010 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el literal b), numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989

Bogotá D. C., agosto 24 de 2010

Doctor

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ

Secretario General

Cámara de Representantes

E.S.D.

Cordial saludo:

Con la presente nos permitimos radicar el Proyecto de ley número 060 de 2010 Cámara, por medio de la cual se modifica el literal b), numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

¿No obstante lo anterior, solicitamos dar inicio al trámite legislativo.

Agradecemos de antemano la atención prestada.

Atentamente,

Senador de la República,

Jorge Eliécer Guevara.

Representante a la Cámara,

Bérner Zambrano Erazo.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 060 DE 2010 CÁMARA

por medio de la cual se modifica el literal b), numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El literal b), numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, quedará así:

b) Para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, el cual será del doce por ciento (12%) como mínimo o la suma, si esta fuere superior, que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

La cancelación de los intereses a los docentes, sobre el saldo de cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, se pagará antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación. La sanción por mora en el pago de estos, consistirá en un día de salario por cada día de retardo, la cual será pagada por la entidad territorial certificada, sin perjuicio del ejercicio de la acción de repetición y las acciones disciplinarias contra el o los funcionarios responsables de la mora.

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Autores,

Jorge Eliécer Guevara, Senador de la República; Bérner Zambrano Erazo, Representante a la Cámara.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

El presente proyecto de ley tiene por objeto modificar el ordinal b), del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el sentido de liquidar los intereses anuales de las cesantías para los docentes oficiales, como se liquidan actualmente para el resto de trabajadores del país, de acuerdo a la ley laboral de carácter general, específicamente el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

II. CONTENIDO Y ALCANCES

El Proyecto de ley cuenta con un único artículo, mediante el cual se pretende la modificación del ordinal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el sentido de liquidar los intereses anuales de las cesantías para los docentes oficiales, como se liquidan actualmente para el resto de trabajadores del país, de acuerdo a la ley laboral de carácter general, específicamente el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y teniendo en cuenta que esta forma de liquidación resulta más benéfica que la norma aplicable en la actualidad.

III. CONSIDERACIONES

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

El artículo 25 de nuestra Carta Política contempla, el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Resulta claro que el régimen de...

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