Proyecto de ley 122 de 2010 cámara - 14 de Octubre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451388354

Proyecto de ley 122 de 2010 cámara

PROYECTO DE LEY 122 DE 2010 CÁMARA. por medio de la cual se aclaran e interpretan los artículos 192 y 214 de la Ley 223 de 1995

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Interprétase con autoridad los artículos 192 y 214 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el valor facturado al detallista incorpora la porción del impuesto al consumo trasladado al consumidor, equivalente a la tarifa recaudada en la cadena de fabricación, importación y distribución, hasta su venta al consumidor final. El valor o la cuenta del impuesto al consumo, por no ser un ingreso del contribuyente, no forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Juan Carlos Restrepo Escobar,

Senador de la República.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El hecho generador de los impuestos al consumo de cervezas, sifones y refajos; licores, vinos, aperitivos y similares y de cigarrillos y tabaco elaborado es el ¿consumo¿ de tales productos, en jurisdicción de cada departamento, como bien lo establecieron los artículos 186, 202 y 207 de la Ley 223 de 1995, acatando el artículo 338 constitucional, y es que teóricamente los impuestos a los consumos con efectos en la salud deben ser asumidos por los consumidores de tales productos, que son los contribuyentes naturales de este impuesto. Ese es el fin extrafiscal de estos tributos. En nuestra tradición jurídica tenemos establecido, para los impuestos a los consumos a unos obligados especiales que denominamos ¿sujetos pasivos o responsables¿, como sujetos pasivos de la obligación pero no son los destinatarios de la carga económica. Su responsabilidad los erige como destinatarios de la relación jurídica tributaria en su vertiente pasiva, con la obligación de declarar y pagar.

Por supuesto que el responsable no realiza el hecho generador descrito en la ley en tanto no consume. Si el legislador hubiera querido que el impuesto se generara en la producción, la importación o la distribución lo habría dicho directamente como reza la Constitución en el artículo 338, pero no lo hizo y por el contrario sí lo dijo directamente, cuando expresó que el hecho generador está constituido por el consumo en la jurisdicción de los departamentos. Como la relación jurídica con todos los contribuyentes consumidores es compleja, se instituye una causación frente a un presupuesto de hecho distinto del hecho generador que es apenas la salida de fábrica o la importación, según el caso. Dicho de otra forma, el responsable participa o está relacionado con el hecho generador pero no es su titular, porque fabrica o importa lo que se consumirá, simplemente, ya que no es el titular de la capacidad económica que se pretende gravar, ni realiza los consumos cuyos efectos se pretenden gravar o desestimular.

Esa fue la razón para que los artículos 188, 204 y 209 de la misma ley estableciera, en el caso de cervezas, licores, y cigarrillos, una causación anticipada (sin darse el hecho generador), para el caso de los productos nacionales en el momento en que ¿el productor los entrega en fábrica o en la planta para su distribución, venta o permuta en el país o para su publicidad, promoción, donación, comisión, o los destina al autoconsumo¿. Y para el caso de los productos extranjeros el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. En los tres casos, cervezas, licores y cigarrillos, primero se consagra el hecho generador como consumo y en los artículos posteriores la causación como la entrega en fábrica o en planta para su distribución. La propia motivación de la ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 026 Cámara y 158 Senado, decía: ¿De igual manera se introducen algunas disposiciones para mejorar la eficiencia del régimen tributario departamental, y desde luego, coadyuvar a la superación de la crisis fiscal...

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