Proyecto de ley 206 de 2011 cámara - 14 de Abril de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451396678

Proyecto de ley 206 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 206 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, a la Ley 599 de 2000 Código Penal, y se establecen otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 313, 314 y 474 de la Ley 906 de 2004 ¿Código de Procedimiento Penal¿, consagrando la detención preventiva, eliminando la aplicación de la sustitución de la detención preventiva, eliminando la pena de prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en las conductas punibles de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas derivadas de accidentes de tránsito, siempre que concurran las circunstancias del artículo 110 del Código Penal.

Además, modifica los artículos 38 y 103 de la Ley 599 de 2000 ¿Código Penal¿, estableciendo que cuando un agente, que conduciendo vehículo automotor en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas, ocasione la muerte o lesione a personas en accidente de tránsito, incurrirá en homicidio doloso y lesiones dolosas.

Artículo 2° El artículo 313 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:

  1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

  2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.

  3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

5. En los delitos a que se refieren los artículos 109, 120 y 120A de la Ley 599 de 2000 Código Penal, siempre que concurran las circunstancias de agravación punitiva de que trata el artículo 110 del Código Penal, así el mínimo de la pena prevista por la ley sea inferior a cuatro (4) años.

Artículo 3° El artículo 314 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 314. Sustitución de la detención preventivab>. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia, en los siguientes eventos:

  1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento, sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez, al momento de decidir sobre su imposición.

  2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que sus condiciones y personalidad, así como la naturaleza y modalidad del delito, hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

  3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.

  4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

    El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

  5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de catorce (14) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

    La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.

    En todos los eventos, el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

    Parágrafo. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria, cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C. P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); Hurto calificado (C. P. artículo 240); Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C. P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366 ); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); Concusión (C. P. artículo 404): Cohecho propio (C. P. artículo 405): Cohecho impropio (C. P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo407); Receptación repetida, continua (C. P. artículo 447, incisos 1º y 3º); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2°).

    No procederá también, la sustitución de la detención preventiva cuando el imputado haya incurrido en las conductas consagradas en los artículos 109, 120 y 120A del Código Penal, siempre que concurran las circunstancias de agravación punitiva de que trata el artículo 110 del Código Penal.

Artículo 4° El artículo 474 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 474. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional, salvo las excepciones de ley.

Parágrafo. No procederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el sentenciado haya sido condenado por haber incurrido en las conductas consagradas en el artículo 109, 120 y 120A del Código Penal, siempre que concurran las circunstancias de agravación punitiva de que trata el artículo 110 del Código Penal, así el monto de la pena impuesta sea inferior a cuatro (4) años.

Artículo 5° El artículo 38 de la Ley 599 de 2000 Código Penal, quedará así:

Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

  1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

  2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

  3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  1. Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia;

  2. Observar buena conducta;

  3. Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo;

  4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

  5. Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de...

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