Proyecto de ley 208 de 2011 cámara - 14 de Abril de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451396686

Proyecto de ley 208 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 208 DE 2011 CÁMARA. por la cual se establece en Colombia el sistema de puntos en la licencia de conducción, la figura del defensor del conductor, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1

°. La Ley 769 de 2002 tendrá un nuevo artículo 17A del siguiente tenor:

Artículo 17A. Sistema de puntos. Al titular de la licencia de conducción de cualquier categoría, se le asignará un total de puntos los cuáles serán reducidos o recuperados de acuerdo con su comportamiento como conductor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de este Código.

Artículo 2

°. El artículo 26 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá:

  1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

  2. Por decisión judicial.

  3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código.

  4. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.

    6. Por la pérdida de seis (6) puntos de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del presente Código. En este caso la suspensión será por el término de seis (6) meses. Esta sanción se hará efectiva una vez queden en firme los actos administrativos correspondientes.

    7. Por la pérdida de los doce (12) puntos de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del presente Código. En este caso la suspensión será por el término de cinco (5) años.

    La licencia de conducción se cancelará:

  5. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

  6. Por decisión judicial.

  7. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8° y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular.

  8. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código.

  9. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.

  10. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida.

  11. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

    8. Por la reincidencia en la pérdida de los doce (12) puntos asignados. Esta sanción se hará efectiva una vez queden en firme los actos administrativos correspondientes.

    Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.

    La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3° El artículo 93 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 93. Control de infracciones de conductores. Los organismos de tránsito deberán reportar diariamente al Sistema Integrado de Multas y Sanciones por infracciones de tránsito las infracciones impuestas y la correspondiente pérdida de puntos de la licencia, para que este a su vez, conforme y mantenga disponible el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.

La pérdida de puntos de la licencia será de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 del presente Código.

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Puertos y Transporte sancionará con multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) a las empresas de transporte público terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores con licencia de conducción suspendida o cancelada.

Parágrafo 2°. Las empresas de transporte público terrestre automotor deberán establecer programas de control y seguimiento de las infracciones de tránsito de los conductores a su servicio. Dicho programa deberá enviarse mensualmente por las empresas de transporte público terrestre automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las empresas que no cumplan con lo antes indicado serán sancionadas por dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv).

Artículo 4° Adiciónese un nuevo numeral al inciso 1° del artículo 122 de la Ley 769 de 2002, así:

Artículo 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:

  1. Amonestación.

  2. Multa.

  3. Retención preventiva de la licencia de conducción.

  4. Suspensión de la licencia de conducción.

  5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.

  6. Inmovilización del vehículo.

  7. Retención preventiva del vehículo.

  8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.

9. Pérdida de puntos.

Artículo 5° El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 131. Multas y pérdida de puntos. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la pérdida de puntos y la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

  1. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

    A.1 No transitar por la derecha de la vía.

    A.2 Agarrarse de otro vehículo en circulación.

    A.3 Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.

    A.4 Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.

    A.5 No respetar las señales de tránsito.

    A.6 Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.

    A.7 Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.

    A.8 Transitar por zonas prohibidas.

    A.9 Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles.

    A.10 Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.

    A.11 Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo no automotor será inmovilizado.

    A.12 Prestar servicio público con este tipo de vehículos.

  2. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes y la pérdida de un (1) punto, el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

    Conducir un vehículo:

    B.1 Sin llevar consigo la licencia de conducción.

    B.2 Con la licencia de conducción vencida.

    B.3 Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

    B.4 Con placas adulteradas.

    B.5 Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

    B.6 Con placas falsas.

    En estos casos los vehículos serán inmovilizados.

    B.7 No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado.

    B.8 No pagar el peaje en los sitios establecidos.

    B.9 Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público.

    B.10 Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo, de acuerdo a la reglamentación existente sobre la materia.

    B.11 Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad.

    B.12 No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.

    B.13 No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito.

    B.14 Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código.

    B.15 Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado.

    B.16 Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.

    B.17 Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros.

    B.18 Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente código.

    B.19 Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.

    B.20 Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte.

    B.21 Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales y en quebradas.

    B.22 Utilizar radios, equipos de sonido o de amplificación a volúmenes que superen los decibeles máximos establecidos por las autoridades ambientales. De igual forma utilizar pantallas, proyectores de imagen o similares en la parte delantera de los vehículos, mientras esté en movimiento.

  3. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios...

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