Proyecto de ley 211 de 2011 cámara - 14 de Abril de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451396702

Proyecto de ley 211 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 211 DE 2011 CÁMARA. mediante la cual se reglamenta la seguridad en el transporte escolar en el territorio nacional.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1° Definición

El servicio de transporte escolar es el traslado a título oneroso o gratuito de menores, niños y o niñas, desde jardín hasta bachillerato de alumnos que cursan en instituciones educativas o de educación no formal de carácter público o privado.

Artículo 2° Vehículos

El servicio de transporte escolar, se puede prestar mediante vehículos:

  1. De servicio público especial que presten el servicio de transporte escolar.

  2. Particulares que presten el servicio escolar.

  3. Privados que presten el transporte escolar.

Artículo 3° Transporte

Para el transporte escolar de menores, niños y/o niñas, se debe cumplir con los siguientes requisitos según la edad:

  1. Para los menores, niños y/o niñas hasta un (1) año de edad, podrán ser desplazados en los brazos de una persona adulta, siempre y cuando ambos se ubiquen en las sillas traseras del automotor, o en sillas especiales de retención para bebés orientadas en la parte trasera del vehículo.

  2. Para los menores, niños y/o niñas entre uno (1) y cinco (5) años de edad, que se desplacen en vehículos particulares o de transporte especial, deberán hacer uso de sillas infantiles de retención, ubicadas en las sillas traseras del automotor, las cuales se fijarán al mismo a través de los cinturones de seguridad de cada silla, o a través del dispositivo estándar ISOFIX de sujeción. En los vehículos particulares las sillas infantiles de retención se instalarán en las sillas traseras de los mismos.

    En los vehículos de transporte especial, corresponderá a los padres o responsables del menor suministrar la silla infantil, y al responsable del vehículo contar con los cinturones que permitan la adecuada sujeción de la misma.

  3. Para los menores, niños y/o niñas entre los seis (6) y diez (10) años de edad, que se desplacen en vehículos particulares o en los que presten servicio público de transporte especial, deberán hacer uso de uno cualquiera de los siguientes mecanismos de seguridad:

    1. Sillas infantiles de retención, las cuales irán fijadas en las sillas traseras del automotor a través de los cinturones de seguridad de cada silla, o a través del dispositivo estándar ISOFIX de sujeción, o

    2. Cinturones de seguridad de dos puntos, o

    3. Cinturones de seguridad de tres puntos, utilizando la banda diagonal por debajo de los hombros;

    4. Cinturones de seguridad de tres puntos, utilizando un dispositivo elevador de silla.

  4. Para los menores, niños y/o niñas entre once (11) y dieciocho (18) años de edad, que se desplacen en vehículos particulares o en los que presten servicio público de transporte especial, deberán hacer uso de cinturones de seguridad de dos (2) o más puntos.

    Parágrafo 1°. Lo anterior, es igualmente aplicable en el transporte de menores en vehículos particulares o familiares para el uso diario.

Artículo 6° Cinturón de seguridad. Los vehículos que presten servicios de transporte especial de estudiantes, deberán contar con cinturones de seguridad cuyo uso será obligatorio, así:
  1. Las sillas que no cuenten con otras sillas adelante, tendrán cinturones de seguridad de tres (3) puntos.

  2. Las sillas restantes podrán llevar cinturones de seguridad de dos (2) puntos.

Artículo 7° Dispositivo

Todos los vehículos de servicio público especial que presten el servicio de transporte escolar, los vehículos particulares que presten el servicio escolar y los vehículos que presten el servicio privado de transporte escolar, deberán contar obligatoriamente con dispositivos sonoros al interior y luminosos al exterior del mismo, que indique cuando alguna de las puertas se encuentra abierta, e igualmente para el control de velocidad, los cuales deberán activarse automática y simultáneamente en el momento en que se sobrepase el límite máximo de velocidad autorizado de sesenta (60) kilómetros por hora.

Parágrafo 1°. Los dispositivos instalados deberán registrar los tiempos en que se sobrepase los límites de velocidad, así como las velocidades máximas alcanzadas en dichos tiempos. Las Autoridades de Tránsito podrán en cualquier momento verificar la existencia y funcionamiento de estos dispositivos, igualmente en la revisión técnico-mecánica del automotor se deberá revisar. Así mismo, tendrán acceso a la información almacenada en dichos dispositivos y en caso de encontrar lecturas de velocidad superiores a las máximas permitidas, procederán a imponer las sanciones respectivas de que trata la presente resolución.

Parágrafo 2°. A partir de la fecha prevista en este artículo los Centros Educativos solo podrán permitir que se preste el servicio de transporte escolar con los vehículos que porten los dispositivos de que trata el presente artículo y que cumplan las demás condiciones de comodidad y seguridad previstos en las demás normas legales.

Parágrafo 3°. El elemento sonoro deberá estar ubicado en el habitáculo de los pasajeros, y producir señales acústicas con una intensidad que no supere los límites permitidos.

Los dispositivos...

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