Proyecto de ley 220 de 2011 cámara - 4 de Mayo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451397490

Proyecto de ley 220 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 220 DE 2011 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 94 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

¿Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Sin perjuicio de disposición especial aplicable, los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos, mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:

1. Deberán transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.

2. Durante el recorrido del vehículo, los conductores y sus acompañantes deberán vestir, en todo momento, chalecos o chaquetas reflectantes, de conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.

3. Los conductores que transiten en grupo, lo harán uno detrás de otro.

4. No deberán sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

5. No deberán transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.

6. Deberán respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.

7. No deberán adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.

8. Deberán usar las señales manuales detalladas en el artículo 6 7 de este código.

9. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de conformidad con lo fijado por el Ministerio de Transporte. El casco de seguridad debe ir sujeto a la barbilla mediante hebillas o trabas que lo aseguren a la cabeza. La no utilización en forma adecuada del casco de seguridad, cuando corresponda, dará lugar a la inmovilización del vehículo. Salvo, en el caso en que el casco de seguridad, sea de aquellos que no requiere de sujetadores en la barbilla, no se inmovilizará el vehículo.

Parágrafo transitorio. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Transporte deberá reglamentar las especificaciones técnicas de las prendas reflectantes a que se refiere el numeral 2 del presente artículo¿.

Artículo 2° El artículo 96 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

¿Artículo 96. Normas especiales para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de motocicletas, motociclos y mototriciclos, deberán cumplir las siguientes normas especiales:

1. Deberán transitar ocupando un (1) carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 de este Código.

2. Podrán llevar solo un (1) acompañante en su vehículo, observando lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 94 de este Código. Se restringe el tránsito de motocicletas, motociclos y mototriciclos, con acompañantes menores de diez (10) años y/o mujeres en estado de embarazo.

3. Deberán utilizar, de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales y, en todo momento, los espejos retrovisores.

4. Durante todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.

5. El conductor y su acompañante deberán vestir siempre la prenda o chaleco reflectante de que trata el numeral 2 del artículo 94 del presente Código, el cual deberá tener en lugar visible la placa del vehículo.

6. El conductor y su acompañante deberán utilizar siempre en el casco de seguridad, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el cual deberá tener los caracteres de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la Fuerza Pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva Institución.

7. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que representen peligro para los demás usuarios de las vías por las que transitan¿.

Artículo 3° El literal b) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

¿b) Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.

Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida.

Conducir un vehículo:

Sin placas o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

Con placas adulteradas.

Con una sola placa o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.

Con placas falsas.

En estos casos los vehículos serán inmovilizados:

No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado.

No pagar el peaje en los sitios establecidos.

Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público.

Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo.

Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad.

No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.

No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito.

Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código.

Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado.

Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.

Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros.

Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente código.

Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.

Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte. Además, se le suspenderá la licencia de conducción por el término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias.

Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales, en quebradas, etc.

Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero.

Llevar niños menores de diez (10) años y/o mujeres en estado de embarazo, como acompañantes en motocicletas, motociclos y mototriciclos¿.

Artículo 4° La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Autor,

Telésforo Pedraza Ortega,

Honorable Representante a la Cámara por Bogotá.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Objetivo fundamental del proyecto

El presente Proyecto de ley tiene como objetivo fundamental establecer en el mismo sentido en que lo consagraba el Código Nacional de Transporte Terrestre hasta el año 2009, la obligatoriedad del uso de chalecos o chaquetas reflectantes, sin distinción de condiciones horarias, a todos los conductores y acompañantes (si los hubieren) de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Lo anterior, con miras a reducir la accidentalidad por razones de baja visibilidad que, en ciudades como Bogotá, por las variaciones meteorológicas diarias, constituye un factor esencial en el control de los siniestros.

Como será explicado más adelante, este vacío legal surgió a partir de la aprobación de la Ley 1239 de 2008, cuyo tenor literal eliminó la remisión taxativa a la obligatoriedad del uso de prenda reflectante durante todo el día, situación que condujo al ex Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego, a emitir una interpretación errónea y restrictiva de la ley, consistente en eliminar la obligatoriedad del uso de prenda reflectante en las horas del día y por ende, desistir de la sanción administrativa que en el pasado reciente había permitido estimular el uso continuo de este tipo de prendas de seguridad.

Nadie se opone al uso de este tipo de vehículos y mucho menos es nuestro interés, repercutir negativamente en la comodidad de sus usuarios. No obstante, la salvaguarda de la integridad personal y de la vida de quienes conducen a diario las bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, merece particular atención y la disposición de las autoridades públicas, en la medida propia de sus competencias, para aportar de la mejor manera al control y prevención de las contingencias que la realización de dicha actividad entraña, máxime cuando, como se anotó con anterioridad, corresponden a actividades catalogadas...

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