Proyecto de ley 005 de 2011 cámara - 28 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451405066

Proyecto de ley 005 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 005 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se modifican el artículo 160, el literal d) del artículo 161 y el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados o adicionados por los artículos 25, 51 y 26 respectivamente de la Ley 789 de 2002.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, quedará así:

Artículo 160. TRABAJO DIURNO Y NOCTURNO.

  1. Trabajo diurno es el que se realiza dentro del periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las dieciocho horas (6:00 p. m.).

  2. Trabajo nocturno es el que se realiza dentro del periodo comprendido entre las dieciocho horas (6:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).

Artículo 2° El literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002, quedará así:

d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias.

Artículo 3° El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, quedará así:

Artículo 179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO.

  1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

  2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado, solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

  3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año 2003.

Parágrafo 2º. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario

Artículo 4° La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias

Libardo Enrique García Guerrero,

Representante a la Cámara.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 27 de diciembre de 2002 comenzó a regir en Colombia la Ley 789 de 2002, por la cual se dictaron normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modificaron algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo. Entre las modificaciones al articulado del Código Sustantivo del Trabajo encontramos, entre otras:

  1. En el artículo 25 de la Ley 789 de 2002se dispuso que la jornada diurna de trabajo se extendiera hasta las 22:00 horas, cuando es un hecho notorio que en nuestro país, a diferencia de otros, por estar en la zona ecuatorial anochece a las 6:00 p. m.

  2. Con el artículo 51 de la Ley 789 de 2002se desmontó el pago de horas extras, pues se estableció que los trabajadores podían desempeñar sus labores en jornadas de hasta 10 horas al día, sin que hubiera lugar al pago de horas extras, lo cual atenta contra el derecho de los trabajadores a devengar horas extras cuando trabajan en jornadas superiores a la máxima legal de 8 horas diarias.

  3. Mediante el artículo 26 de la Ley 789 de 2002se redujo el recargo por trabajo dominical o festivo del 100% al 75% del valor de la hora ordinaria, desincentivando así el trabajo en este día de descanso obligatorio.

El mismo legislador, entendiendo que mediante la ley promulgada iba a desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, y con la necesidad de que estas medidas no restringieran innecesariamente los derechos de los trabajadores, a través del artículo 46 de la Ley 789 de 2002 dispuso la creación de la Comisión de Seguimiento y Verificación de las políticas de Generación de Empleo, quienes después de dos años de vigencia de la ley, deberían presentar una completa evaluación de los resultados de la Ley 789 de 2002, facultando al Gobierno Nacional, a partir de la rendición del informe, para presentar al Congreso un proyecto de ley que modificara o derogara las disposiciones que no hubieran logrado efectos prácticos para la generación de empleo.

Con anterioridad a la fecha en que la comisión rendiría el citado informe al Congreso de la República, el ciudadano Enrique Borda Villegas demandó ante la Corte Constitucional los artículos 25, 26, 28, 30 y 51 de la Ley 789 de 2002 por inconstitucionales, demanda que fue resuelta mediante la Sentencia C-038 de 2004 donde la Corte sostuvo que no podía declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas hasta tanto la comisión creada no presentara el informe de generación de empleo al Congreso para poder determinar si las medidas sí generaron el empleo deseado.

El Magistrado Alfredo Beltrán Sierra salvó su voto frente a la Sentencia C-038 de 2004, poniendo de presente la inconstitucionalidad de la reforma laboral, en los siguientes términos:

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