Proyecto de ley 015 de 2011 cámara - 28 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451405146

Proyecto de ley 015 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 015 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se crea un mecanismo administrativo para el saneamiento de la titulación de propiedad inmueble en todo el territorio nacional.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 19
Artículo 1° Objeto

Créese un procedimiento administrativo ante las Secretarías de Gobierno Municipales o quien cumpla sus funciones en el respectivo municipio, para el saneamiento de los títulos registrados en falsa tradición, conforme al artículo 70 del Decreto-ley 1250 de 1970.

Artículo 2° Requisitos de la solicitud. El formato de solicitud de trámite de saneamiento de propiedad inscrita en falsa tradición, deberá contener la siguiente información:

Identificación de la parte actora cuando se trate de causahabientes, persona natural o del representante legal cuando se actúe por medio de este:

  1. Nombres y apellidos del solicitante, número de identificación; si el trámite es llevado a cabo por apoderado, el número de la tarjeta profesional de este.

  2. Domicilio principal del solicitante o de su apoderado.

  3. Fecha de nacimiento del solicitante.

  4. Nacionalidad.

  5. Género.

  6. Lugar de notificación del solicitante o del apoderado.

  7. Correo electrónico, si lo tiene.

  8. En caso de que la solicitud sea presentada por causahabiente, se deberá anexar registro civil de defunción del causante y registro civil de nacimiento del solicitante.

    Identificación de la parte actora cuando se trate de personas jurídicas:

  9. Número de RUT.

  10. Razón social

  11. Nombres y apellidos del representante legal, y número de identificación.

  12. Lugar de notificación.

  13. Correo electrónico, si lo tiene.

    Datos socioeconómicos del solicitante cuando se trate de personas naturales:

  14. Si pertenece al Sisbén.

  15. Si es persona discapacitada física, sensorial o mentalmente.

  16. Si pertenece a algún grupo étnico, racial o indígena.

  17. Si pertenece a algún otro sistema de protección prestado por el Estado.

    Datos del predio:

  18. Ubicación del inmueble con número de matrícula inmobiliaria e identificación catastral.

    Tipo de inmueble:

  19. Urbano

  20. Rural

  21. Sector fronterizo.

  22. Datos de los colindantes del predio.

    Cómo llegó a ocupar la propiedad:

  23. Compraventa.

  24. Herencia.

  25. Cesión de derechos.

  26. Donación.

  27. Permuta.

    Tipo de ocupación:

  28. Personal.

  29. Por medio de otra persona a su nombre.

    Mejoras en el inmueble:

  30. Construcciones.

  31. Agua potable.

  32. Alcantarillado.

  33. Luz eléctrica.

  34. Plantaciones.

  35. Industria.

  36. Otros.

    Documentación que deben adjuntar las Personas Naturales:

  37. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

  38. Certificado de su calidad de miembro de una comunidad étnica racial o indígena, si corresponde.

  39. Certificado de situación de discapacidad, si corresponde.

  40. Certificado de tradición del inmueble, el título inscrito, el certificado catastral del predio.

  41. El poder debidamente diligenciado, si se presenta la solicitud por medio de apoderado.

  42. Certificado de paz y salvo de predial, expedido por la tesorería del municipio al que pertenece el predio.

  43. Certificado de la Registraduría Nacional (o de su delgado) en el que conste la identificación personal del solicitante.

  44. Plano del predio elaborado por el Instituto IGAC.

  45. En caso de que la solicitud sea presentada por causahabiente, se deberá anexar registro civil de defunción del causante y registro civil de nacimiento del solicitante.

    Para el caso de personas jurídicas además de la documentación solicitada en el inciso anterior, se debe adjuntar:

  46. Registro Único Tributario.

  47. Certificado de representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

  48. Fotocopia cédula de ciudadanía del representante legal.

    Además de los requisitos enumerados anteriormente, se tendrá que dar cumplimiento a lo establecido por la Ley 1182 de 2008 en sus artículos , y 7°.

Artículo 3°

El Ministerio del Interior emitirá y creará un instrumento en un término no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que reglamente el trámite de saneamiento de propiedad inscrita en falsa tradición en cada municipio del territorio nacional; teniendo en cuenta la posición geográfica, extensión de los municipios, situación política, social y económica. Parágrafo. En ningún caso el tiempo perentorio para la admisión para el trámite administrativo que contempla esta ley, podrá ser inferior a quince días hábiles, ni exceder de 6 meses.

Artículo 4° En caso de verificación de los datos consignados por los solicitantes en el formulario, la entidad municipal podrá oficiar a la entidad correspondiente para la aclaración de las dudas suscitadas

Estos trámites se deberán surtir en un plazo que no exceda de 15 días hábiles, teniendo prelación frente a otros en las oficinas encargadas de enviar la documentación solicitada. En caso de que la información no sea enviada por parte de las entidades de forma oportuna, el plazo podrá extenderse por otro tanto, en cuyo caso no podrá ser superior a 30 días hábiles, teniendo en cuenta los quince primeros, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.

TÍTULO II Artículos 5 a 8

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 5° Recibida la solicitud por parte de la Secretaría de Gobierno, o quien haga sus veces, del municipio donde se encuentre ubicado el inmueble, esta la admitirá para tramitación, previo informe jurídico de acreditación de requisitos.
Artículo 6° Admitida la solicitud se comunicará la resolución de admisión del trámite de saneamiento por el término de 3 días en un lugar visible de la oficina que adelante el trámite.
Artículo 7° Cumplido el trámite a que se refiere el artículo anterior, la oficina de gobierno del respectivo municipio deberá pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada.

En este último caso, la resolución respectiva deberá disponer que ella se publique en un diario o periódico de circulación nacional y dicha publicación deberá estar discriminada por municipios, ordenará asimismo fijar dicha resolución en el lugar visible y público que la secretaría haya dispuesto para tal fin, durante 15 días hábiles. Igualmente, tratándose de procedimientos de saneamiento cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Ministerio del Interior haya determinado según lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en una emisora de difusión de la región donde se encuentre ubicado el inmueble.

Las publicaciones contendrán de forma extractada la resolución de la Secretaría de Gobierno, o quien haga sus veces, la individualización del peticionario, la ubicación y deslinde del inmueble, denominación, superficie, y la inscripción en falsa tradición, y en ellas se deberá prevenir que, si dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la publicación del último aviso, no se presentare oposición por tercero, se ordenará la inscripción a nombre del solicitante.

Artículo 8° Si no se presenta oposición dentro del plazo indicado en el artículo anterior y previa certificación de este hecho y del de haberse efectuado las publicaciones, la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces en el respectivo municipio, dictará resolución ordenando la inscripción del inmueble en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados.

Esta resolución contendrá la individualización del o de los solicitantes, la ubicación y deslindes del predio, su denominación, superficie, el plano elaborado por el IGAC, y los colindantes.

TÍTULO III Artículo 9

EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 9° La resolución emitida por parte de la oficina de gobierno del respectivo municipio al que pertenezca el inmueble, que acoja la solicitud de saneamiento de inscripción en falsa tradición, se considerará como justo título.

Una vez practicada su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, el interesado adquirirá la calidad de propietario definitivo del inmueble para todos los efectos legales.

Transcurrido un año de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el acto que ordena la inscripción cobrará firmeza.

Los poseedores de inmuebles inscritos con arreglo a esta ley, no podrán grabarlos ni enajenarlos durante un año contado desde la fecha de la inscripción.

TÍTULO IV Artículos 10 a 19

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 10 Los municipios podrán contratar de forma transitoria, por jornadas completas o parciales con base en honorarios, a personas para la prestación del servicio de recepción y calificación jurídica de las solicitudes, de la misma manera podrán determinar horas de servicios para atender la prestación del servicio.
Artículo 11 Los gastos que demande este trámite administrativo especial tendrán que ser cubiertos por parte del solicitante(s) en su totalidad; estos costos serán determinados según lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley

El municipio respectivo tendrá que disponer de una cuenta bancaria de uso exclusivo para recibir los pagos correspondientes a la realización de este procedimiento administrativo especial de saneamiento de propiedad con títulos inscriptos en falsa tradición. Parágrafo. Las personas que acrediten no contar con recursos suficientes para cubrir los costos, podrán optar a su financiamiento total o parcial, con cargo a los recursos que para este fin deberá destinar la nación, el departamento y los municipios.

La acreditación de no contar con recursos se hará:

  1. Con certificado de pertenecer al nivel 1 y 2 del Sisbén.

  2. Por aquellas personas cuyos predios no excedan de 5 hectáreas y estos sean la única propiedad raíz que posean.

El numeral segundo solo aplicará...

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