Proyecto de ley 019 de 2011 cámara - 28 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451405182

Proyecto de ley 019 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 019 DE 2011 CÁMARA. por la cual se regula un Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 14

Disposiciones Generales

Artículo 1° Gratuidad de la justicia. La Administración de Justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.
Artículo 2° Naturaleza jurídica. El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la Administración de Justicia.

Los recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.

Parágrafo. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel.

Artículo 3° Sujeto activo. El arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la Rama Judicial.

Artículo 4° Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos judiciales cuyas pretensiones sean dinerarias, con las excepciones de la presente ley.

Parágrafo. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, contencioso administrativos, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la acción de tutela y demás acciones constitucionales. No podrá cobrarse arancel judicial a las personas jurídicas de derecho público.

Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné, ni a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza, de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Civil. El juez que conozca del proceso, al admitir la demanda reconocerá tal condición, si a ello hubiere lugar.

Tampoco podrá cobrarse el arancel de que trata la presente ley al Colector de Activos Públicos -CISA-, cuando este intervenga como titular en procesos judiciales.

Artículo 5° Sujeto pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención en procesos cuyas pretensiones recaigan sobre obligaciones de contenido dinerario

De la misma manera, estará a cargo del llamante en garantía, del denunciante del pleito, del ad excludendum, y de todo aquel que ejerza una pretensión de contenido dinerario.

El accionante al momento de presentar su demanda deberá cancelar el arancel judicial y deberá anexar a su demanda el correspondiente comprobante de pago. En caso de no pagar, no acreditar su pago o hacer un pago parcial del arancel judicial, su demanda será inadmitida en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

El juez estará obligado a controlar que el arancel judicial se haya pagado de acuerdo con lo establecido en la ley o que la persona y el proceso se encuentren exonerados de pagar el arancel judicial, de lo cual dejará constancia en el auto admisorio de la demanda.

El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes.

Artículo 6° Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre las pretensiones dinerarias de la demanda.

Cuando en la demanda se incorporen varias pretensiones dinerarias, todos ellas deberán sumarse con el fin de calcular el valor del arancel judicial. Las pretensiones dinerarias que incorporen frutos, intereses, multas, perjuicios, sanciones, mejoras o similares se calcularán a la fecha de presentación de la demanda.

Las pretensiones dinerarias expresadas en salarios mínimos legales mensuales, en moneda extranjera o cualquier otra unidad de valor, deberá liquidarse, para efectos del pago del arancel judicial, a la fecha de presentación de la demanda.

Artículo 7° Adiciónense dos incisos finales al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor:

¿El juez no podrá conceder una suma superior a la indicada en el juramento estimatorio. La suma expresada deberá ser entendida siempre como la suma máxima pretendida y quedan proscritas todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

Ni la sanción ni la limitación prevista en este artículo se aplica a la cuantificación de los daños inmateriales fijados arbitrio iuris, siempre que el demandante incorpore en la pretensión el valor de cada una de las tipologías del daño bajo los estándares jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda¿.

Artículo 8° Tarifa

La tarifa del arancel judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable.

Artículo 9 Pago

Toda suma a pagar por concepto de arancel judicial, deberá hacerse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura - Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia en el Banco Agrario, según lo reglamente el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 10 Falta disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso

Constituye falta disciplinaria gravísima del juez, retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel.

Artículo 11 Destinación, vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados por concepto de arancel judicial del que trata la presente ley para la descongestión de los despachos judiciales y la implementación del sistema oral a nivel nacional

El Consejo Superior de la Judicatura tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que la administración y la gestión se realicen a través del sistema financiero.

Artículo 12 Seguimiento

Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Consejo Superior de la Judicatura deberá rendir un informe al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Corte Constitucional, acerca de las sumas recaudadas por concepto de arancel judicial, su destino y el empleo en programas de descongestión de la administración de justicia, e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales, sin perjuicio de las funciones de control que corresponda a la Contraloría General de la Nación.

Artículo 13 Régimen de transición. El Arancel Judicial de que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia y sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones previstas en la Ley 1394 de 2010 y estarán obligadas al pago del arancel judicial en los términos allí previstos.

Artículo 14 Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga la Ley 1394 de 2010, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

Germán Vargas Lleras,

Ministro del Interior y de Justicia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Congresistas:

1. Justificación del Proyecto

De tiempo atrás, el Gobierno Nacional viene trabajando en la concreción de mecanismos encaminados al fortalecimiento de la Rama Judicial, particularmente, en temáticas enfocadas a la descongestión y la eficiencia en la justicia. Sin embargo, frente a la magnitud del problema que hoy continúa enfrentando la justicia colombiana en los temas ya precitados, se hace necesario fortalecer tales iniciativas, rediseñándolas, ajustándolas y adaptándolas a las nuevas realidades del país.

Una de las principales debilidades que se presenta en materia de descongestión y eficiencia en la justicia, continúa siendo las limitaciones fiscales para alcanzar un apropiado financiamiento del aparato jurisdiccional. En este campo, como se sabe, no han sido pocos los esfuerzos. Tan es así, que recientemente, el Gobierno anterior en un loable propósito, presentó al Congreso de la República una importante regulación que pretendió, a través de una herramienta impositiva[1][1], generar recursos económicos adicionales para contribuir a superar el rezago presupuestal en el financiamiento de la Rama Judicial. Ese propósito se encuentra hoy plasmado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 1285 de 2009 reformatoria de la Ley 270 de 1996) que con tanto esfuerzo y dedicación aprobó el Congreso de la República y en la Ley 1394 de 2010 que reguló el arancel judicial que hoy nos rige.

Infortunadamente, cuando se llevó a la práctica la implantación de esta medida parafiscal, no se obtuvieron los resultados esperados y es por ello que hoy se hace necesario dar continuidad y sostenibilidad a esta figura alterna de financiación de la Rama Judicial pero, rediseñando la estructura tributaria que hoy opera en virtud de la normatividad contemplada en la Ley 1394 de 2010regulatoria del arancel judicial, logrando así, un nivel de efectividad en el recaudo arancelario tal, que contribuya de manera significativa al financiamiento de nuevas herramientas administrativas y judiciales de descongestión y eficiencia de la Administración de Justicia.

Hoy en Colombia (no fue así en el pasado), hay una especie de consenso en relación con la necesidad de contar con un arancel judicial como fuente alterna de financiamiento de la Rama Judicial. Sin embargo, hay que reconocer que los problemas y las dificultades han estado en el...

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