Proyecto de ley 026 de 2011 cámara - 28 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451405226

Proyecto de ley 026 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 026 DE 2011 CÁMARA. por la cual se modifica el régimen de registro civil de los hijos extramatrimoniales y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Los hijos e hijas extramatrimoniales, por el solo hecho del nacimiento, tienen derecho a obtener un nombre, a conocer quiénes son sus padres y a ser cuidados por estos

Serán inscritos en el registro civil inmediatamente después de su nacimiento.

Artículo 2° En el acta de registro civil de los hijos extramatrimoniales deberá consignarse la identificación de la madre y del padre.
Artículo 3° Cuando al acto de inscripción concurra el padre, o cuando este haya suscrito el certificado de nacido vivo que se aporte, se tendrá por reconocida la paternidad

En los demás casos, si no ha habido reconocimiento de la paternidad, se inscribirá como padre a quien bajo juramento la madre señale como tal en diligencia que con dicho propósito practicará el funcionario del Estado Civil, el defensor de familia, el comisario de familia o, en defecto de alguno de estos, el inspector de policía, sin perjuicio de la facultad que tiene la persona señalada como padre, para oponerse a la paternidad atribuida.

En la diligencia, el funcionario advertirá a la madre sobre las consecuencias penales y patrimoniales de imputar falsamente la paternidad.

Cuando la inscripción sea solicitada por persona distinta de los padres, se aplicará lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo de la Ley 45 de 1936.

Artículo 4° Surtida la diligencia de que trata el artículo anterior, el funcionario ordenará citar al presunto padre en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal de la imputación de la paternidad

De ser necesario enviar aviso, se deberá acompañar a este copia del acta de la diligencia.

Cuando se ignore el lugar donde el presunto padre pueda recibir notificaciones, la citación se surtirá mediante la inclusión de su nombre completo, con número de identificación de ser posible, en una base de datos que para tal efecto creará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y publicará en una página de Internet de acceso gratuito, por tiempo no inferior a tres (3) meses.

Artículo 5° El presunto padre, podrá acudir ante la autoridad que lo haya citado, para manifestar su aceptación u oposición a la paternidad atribuida.

El ejercicio del derecho de defensa, comprenderá el acceder a practicarse los exámenes científicos con base en el análisis del ADN.

El funcionario advertirá al opositor sobre la permanencia del registro con plenitud de efectos, hasta tanto se dirima la oposición planteada.

Presentada la oposición, el funcionario ordenará la realización de las respectivas pruebas científicas y las demás procedentes, para lo cual citará por el medio más expedito posible al hijo inscrito, a la madre y al presunto padre.

Artículo 6° El dictamen que resulte de los exámenes de laboratorio será remitido directamente al funcionario que lo haya ordenado, y se notificará a los interesados.
Artículo 7° Cuando el resultado de los exámenes de laboratorio confirme la paternidad atribuida y el dictamen no sea objetado oportunamente, el funcionario emitirá resolución en la que se tendrá por establecida la paternidad, la cual será inscrita en el respectivo registro civil

La misma decisión se adoptará cuando, sin justificación válida, el padre no acuda a la citación de que trata el inciso final del artículo 5° o a la práctica de la prueba, habiendo sido citado en debida forma en (3) tres oportunidades.

Si el resultado descarta y excluye la paternidad imputada y el dictamen no es objetado oportunamente, el funcionario ordenará mediante resolución la modificación correspondiente en el registro civil.

Artículo 8° Siempre que el dictamen que resulte de los exámenes de laboratorio sea objetado oportunamente, el funcionario remitirá el expediente al juez de familia, para que se inicie el respectivo proceso encaminado a decidir sobre la paternidad imputada.
Artículo 9° Cuando la citación de quien haya sido inscrito como padre se realice en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 4º, aquel o cualquiera de sus herederos podrá impugnar ante la autoridad competente la paternidad atribuida, solicitando se ordene la modificación en el registro civil

La respectiva acción podrá promoverse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se les notifique formalmente la primera reclamación por vía judicial o administrativa de derechos u obligaciones derivados de la paternidad.

Artículo 10 Siempre que resulte desvirtuada la paternidad imputada, la autoridad administrativa o judicial decretará la modificación correspondiente en el registro civil, e impondrá multa de veinte a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a la madre que indebidamente la atribuyó, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, y del derecho que asiste al opositor vencedor para la reclamación de los perjuicios materiales y morales que se le hayan causado.

Artículo 11 Para efectos técnicos, de financiación y de impugnación de los resultados de la prueba de ADN, se aplicará lo dispuesto por la ley 721 de 2001.
Artículo 12 El artículo 7° de la Ley 45 de 1936, quedará así:

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