Proyecto de ley 026 de 2011 cámara
PROYECTO DE LEY 026 DE 2011 CÁMARA. por la cual se modifica el régimen de registro civil de los hijos extramatrimoniales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Serán inscritos en el registro civil inmediatamente después de su nacimiento.
En los demás casos, si no ha habido reconocimiento de la paternidad, se inscribirá como padre a quien bajo juramento la madre señale como tal en diligencia que con dicho propósito practicará el funcionario del Estado Civil, el defensor de familia, el comisario de familia o, en defecto de alguno de estos, el inspector de policía, sin perjuicio de la facultad que tiene la persona señalada como padre, para oponerse a la paternidad atribuida.
En la diligencia, el funcionario advertirá a la madre sobre las consecuencias penales y patrimoniales de imputar falsamente la paternidad.
Cuando la inscripción sea solicitada por persona distinta de los padres, se aplicará lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 2° de la Ley 45 de 1936.
De ser necesario enviar aviso, se deberá acompañar a este copia del acta de la diligencia.
Cuando se ignore el lugar donde el presunto padre pueda recibir notificaciones, la citación se surtirá mediante la inclusión de su nombre completo, con número de identificación de ser posible, en una base de datos que para tal efecto creará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y publicará en una página de Internet de acceso gratuito, por tiempo no inferior a tres (3) meses.
El ejercicio del derecho de defensa, comprenderá el acceder a practicarse los exámenes científicos con base en el análisis del ADN.
El funcionario advertirá al opositor sobre la permanencia del registro con plenitud de efectos, hasta tanto se dirima la oposición planteada.
Presentada la oposición, el funcionario ordenará la realización de las respectivas pruebas científicas y las demás procedentes, para lo cual citará por el medio más expedito posible al hijo inscrito, a la madre y al presunto padre.
La misma decisión se adoptará cuando, sin justificación válida, el padre no acuda a la citación de que trata el inciso final del artículo 5° o a la práctica de la prueba, habiendo sido citado en debida forma en (3) tres oportunidades.
Si el resultado descarta y excluye la paternidad imputada y el dictamen no es objetado oportunamente, el funcionario ordenará mediante resolución la modificación correspondiente en el registro civil.
La respectiva acción podrá promoverse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se les notifique formalmente la primera reclamación por vía judicial o administrativa de derechos u obligaciones derivados de la paternidad.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, y del derecho que asiste al opositor vencedor para la reclamación de los perjuicios materiales y morales que se le hayan causado.
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