Proyecto de ley 024 de 2011 cámara - 2 de Agosto de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451405890

Proyecto de ley 024 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 024 DE 2011 CÁMARA. Simplificación al Inventario de bienes de menores de edad.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 169 del Código Civil Colombiano quedará así:

Artículo 169. Inventario solemne de bienes. La persona que teniendo hijos bajo su patria potestad o personas bajo su tutela y curatela, quisiere casarse o conformar unión marital de hecho, deberá proceder a elaborar el inventario de los bienes que está administrando, de la persona a su cargo.

Para la elaboración de este inventario, se nombrará a dichos hijos o personas bajo su tutela o curatela, un curador especial, quien tendrá la obligación legal de identificar plenamente en el inventario los bienes de propiedad de quien representa de la siguiente forma:

  1. Cuando se trate de bienes inmuebles, deberá señalar el modo y título de adquisición de los bienes consignados en el inventario.

  2. Para bienes inmuebles o para bienes muebles con un valor igual o superior a los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigente (50 smlmv), este inventario deberá ser solemne.

  3. Cuando se trate de bienes muebles inferiores a la cuantía establecida en el numeral anterior, bastará que el curador especial suscriba el inventario de bienes.

Artículo 2° El artículo 170 del Código Civil Colombiano quedará así:

Artículo 170. No habrá lugar al nombramiento de curador, cuando los hijos bajo patria potestad, o las personas bajo tutela o curatela, de quien pretenda contraer nupcias o conformar unión marital de hecho, no tengan bienes propios de ninguna clase.

En tal evento, bastará que quien pretenda contraer las nupcias o conformar la unión marital de hecho referidas en el inciso anterior, así lo declaren bajo juramento ante notario público o juez de familia o promiscuo o ante la autoridad competente en caso de no existir en el municipio notario o juez.

Parágrafo. La falta a la verdad en la declaración, hará acreedor a quien pretende contraer nupcias o conformar unión marital de hecho, a las sanciones penales correspondientes y a la pérdida del usufructo legal de los bienes que administra, y a una sanción pecuniaria consistente en una multa a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de imposición de la multa.

La multa será impuesta por el notario o por el juez ante quien se hizo la declaración jurada a petición de cualquier persona, del Ministerio Público o del Defensor de Familia.

Artículo 3° El artículo 171 del Código Civil Colombiano quedará así:

Artículo 171. Los jueces, notarios o la autoridad competente se abstendrán de autorizar el matrimonio, hasta cuando la persona que pretenda contraer nupcias o conformar unión marital de hecho, presente copia auténtica de la providencia judicial o acta notarial por la cual se le designó curador a los hijos o a la persona bajo tutela o curatela, del auto que le designó el cargo y del inventario solemne de los bienes, o de la declaración juramentada sobre la inexistencia de bienes, según corresponda.

En todo caso, se le advertirá a la persona sobre las consecuencias jurídicas de ocultar la información respecto de la existencia de bienes del hijo o de la persona sujeta a tutela o curatela.

Parágrafo. La violación de lo dispuesto en este artículo, ocasionará respecto del juez, notario o a la autoridad competente, una sanción pecuniaria consistente en una multa a...

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