Proyecto de ley 036 de 2011 cámara - 4 de Agosto de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451406114

Proyecto de ley 036 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 036 DE 2011 CÁMARA. por la cual se modifica el Decreto-ley 356 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA

TÍTULO I Artículos 1 a 11

DE LOS PERMISOS DE ESTADO

CAPÍTULO I Artículo 1

Disposiciones generales

Artículo 1° Permisos de Estado

Modifíquese el artículo 3° del Decreto-ley 356 de 1994, el cual quedará así:

¿Artículo 3°. A partir de la expedición de la presente ley, los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 2° del Decreto-ley 356 de 1994, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y financieros, orientados a proteger la confianza pública en los mismos y la seguridad ciudadana¿.

CAPÍTULO II Artículo 2

Requisitos generales de la licencia de funcionamiento

Artículo 2° Requisitos de la licencia de funcionamiento. Además de los requisitos determinados en el Decreto-ley 356 de 1994, quien aspire a obtener licencia de funcionamiento para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 2º de la mencionada norma, deberá contar con lo siguiente:
  1. El desarrollo e implementación de una política de conocimiento de sus clientes que esté orientada a prevenir los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo, de conformidad con la legislación vigente.

  2. Estados Financieros avalados por un Revisor Fiscal, independientemente del tipo de sociedad.

  3. Servicio de atención al cliente para resolver de manera directa las quejas de los usuarios respecto de la prestación del servicio contratado y de las personas en general que se consideren afectadas por la operación de un servicio de vigilancia y seguridad privada o por su personal operativo. Acudir al servicio de atención al cliente será prerrequisito para presentar queja formal ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para garantizar un efectivo mecanismo de resolución directa de las diferencias suscitadas con ocasión de la prestación del servicio, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Parágrafo. De igual forma, para solicitar licencia de funcionamiento, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos, según la naturaleza específica del servicio.

CAPÍTULO III Artículos 3 a 11

Requisitos de la licencia de funcionamiento según la modalidad del servicio

Artículo 3° Vigilancia con armas.Las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas, deberán contar con un Protocolo de Operación, que contenga procedimientos orientados a garantizar la calidad de los servicios que se ofrecen.
Artículo 4° Vigilancia electrónica. Las empresas dedicadas a la vigilancia electrónica deberán contar con los estándares mínimos contenidos en la presente ley.
Artículo 5° Empresas transportadoras de valores.Las empresas transportadoras de valores deberán contar con:

a) Instalaciones adecuadas para el desarrollo de las actividades de guarda, custodia, proceso y demás relacionadas con el servicio de transporte de valores y manejo de efectivo.

b) Un protocolo general de transporte de valores especificando si se trata de transporte multimodal o no y en el cual se incluya la estructura de medidas y previsiones para la protección de los valores a trasladar, la perspectiva integral de los riesgos, internos y externos de la empresa orientado a garantizar la calidad de los servicios que se ofrece.

c) Un protocolo para el manejo del Centro de Efectivo.

d) Vehículos adecuados, especialmente adaptados para la operación de transporte de valores en los modos en que se lleve a cabo.

Parágrafo. Esta información gozará de reserva legal y sólo podrá ser divulgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a las autoridades judiciales y administrativas del caso.

Artículo 6° Capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada. Las Escuelas de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada deben contar con:

a) Plan Educativo Institucional en Seguridad Privada el cual deberá estar construido y armonizado, en el que conste la metodología, estructuración, desarrollo y evaluación de los contenidos programáticos a ser impartidos por la respectiva escuela de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada. Este Plan Educativo Institucional gozará de la protección de derechos patrimoniales de autor.

b) Instalaciones y medios académicos y tecnológicos idóneos para el logro de los objetivos académicos planteados en el plan de estudios.

c) Un cuerpo docente suficiente e idóneo para responder a los objetivos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.

d) Un plan de bienestar académico para los estudiantes.

e) Contar con los medios académicos que estén de acuerdo con la metodología y enseñanza a impartir.

f) Protocolo de uso de las armas.

Parágrafo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determinará, la estructura curricular y fijará unos criterios mínimos razonables de calidad administrativa y misional en la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, de oficio o a partir de las recomendaciones que al efecto remita el Comité de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 7° Asesoría, consultoría e investigación.Las Empresas Asesoras y Consultoras en Vigilancia y Seguridad Privada deberán contar con un protocolo en materia de seguridad integral, evaluación de riesgos y planes de emergencias, el cual incluya la estrategia para tomar acciones correctivas o preventivas en materia de vigilancia y seguridad privada.

Parágrafo. Para acreditar la competencia profesional como Asesor, Consultor, e Investigador, el interesado deberá cumplir de manera satisfactoria con los requisitos que establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 8° Actividad blindadora.Las Empresas Blindadoras de vehículos deberán contar con:

a) Protocolo Técnico en el cual se deberá especificar las características técnicas mínimas de los diferentes tipos de blindaje que realiza la compañía, conforme lo dispuesto en la Tabla 1 del Reglamento Técnico contenido en la Resolución 0934 de abril 21 de 2008, expedida por Instituto colombiano de normas técnicas y certificación (ICONTEC) normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

b) Un registro de sus usuarios y compradores, el cual contendrá la siguiente información:

i) Nombre, dirección, teléfono, correo electrónico y demás datos que permitan la identificación y ubicación del usuario y comprador;

ii) Copia auténtica del documento de identidad y del certificado judicial vigente si es persona natural o certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio correspondiente en caso de tratarse de una persona jurídica;

iii) Fotocopia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo;

iv) Nivel de blindaje instalado;

v) En caso de venta del vehículo por parte del primer propietario a un tercero, nombre, dirección, teléfono, correo electrónico y demás datos que permitan la identificación y ubicación del nuevo propietario, con copia auténtica del documento de identidad y del pasado judicial o el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente;

vi) Contrato de Leasing en caso de que haya lugar.

c) Política de Protección al Consumidor para quien adquiere un vehículo blindado.

Artículo 9°

Vigilancia electrónica. Se entiende por vigilancia electrónica la modalidad desarrollada por una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, consistente en la supervisión o monitoreo remoto de activos fijos y activos móviles a través de cualquier medio o plataforma tecnológica de telecomunicaciones, con el fin de prevenir y detectar la ocurrencia de eventos que atenten contra los bienes amparados bajo la órbita del contrato suscrito por los suscriptores del servicio.

Parágrafo. La modalidad de vigilancia electrónica podrá, así mismo, ser desarrollada para la supervisión y/o trazabilidad de personas, sin perjuicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional.

Artículo 10 Estándares mínimos para el desarrollo de la modalidad de vigilancia electrónica. Las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada autorizadas para desarrollar actividades de vigilancia electrónica deberán contar con los siguientes componentes:

a) Centros de Monitoreo, los cuales deberán ser adecuados para realizar la supervisión remota de los activos fijos y móviles.

b) Protocolos de Operación, que contengan procedimientos que se orienten a garantizar la calidad de los servicios que se ofrecen, los cuales sin perjuicio de lo que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regule en desarrollo de este artículo, deberá contener como mínimo: Determinación de los requisitos habilitantes para los instaladores de los equipos, capacitación a usuarios, esquema de reacción a los eventos.

c) Sistema de Reporte de Eventos, con una estructura de comunicaciones que permita difundir la información en forma oportuna y suficiente, tanto a los suscriptores del servicio como a las autoridades...

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