Proyecto de ley 039 de 2011 cámara - 5 de Agosto de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451406214

Proyecto de ley 039 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 039 DE 2011 CÁMARA. por medio del cual se autoriza la prestación del Servicio Ecológico de Transporte Público Terrestre en Tricimóviles en Colombia y se dictan algunas disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Objeto, ámbito de aplicación, autoridades, control, vigilancia y tipos de servicio

Artículo 1

°. Objeto.La presente ley tiene como objeto aprobar y reglamentar la prestación del Servicio Ecológico de Transporte Público Terrestre en la modalidad de Tricimóviles; a través de la habilitación de empresas para el Transporte Público Terrestre Individual de Pasajeros en Tricimóviles y la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos del cumplimiento de los principios rectores establecidos en el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002. Como también la libre competencia y la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicará las restricciones establecidas por la Ley y los Convenios Internacionales.

Artículo 2

°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley, se aplicarán integralmente en la modalidad de Transporte Público Terrestre en Tricimóviles en las áreas urbanas del Territorio Nacional de Colombia y se incorporarán en los Planes de Movilidad Municipales y del Distrito Capital de Bogotá.

Artículo 3

°. Autoridades de transporte y movilidad. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Ecológico de Transporte Público Terrestre en Tricimóviles, será regulado por el Ministerio de Transporte y las autoridades establecidas en el artículo 3º de la Ley 769 de 2002, que en concordancia con el parágrafo 2º del citado artículo son: Ministerio de Transporte, Gobernadores, Alcaldes, organismos de tránsito de carácter Departamental, Municipal o Distrital, Policía Nacional, Inspectores de Tránsito, Corregidores, Superintendencia General de Puertos y Transporte, Fuerzas Militares, Agentes de Tránsito y Transporte. Las autoridades competentes para autorizar la prestación de este servicio público de transporte son los Alcaldes Municipales o del Distrito Capital a través de las Secretarías de Movilidad o de Tránsito y Transporte.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte en el ámbito nacional, unificará los principios y criterios generales para la reglamentación y debida prestación del Servicio de Transporte Público en Tricimóviles.

Parágrafo 2°.Las autoridades Municipales o del Distrito Capital de Bogotá no podrán autorizar servicios fuera del territorio de su jurisdicción.

Artículo 4

°. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación de Servicio Ecológico de Transporte Público Terrestre en Tricimóviles, estará a cargo de la Superintendencia General de Puertos y Transporte.

Artículo 5

°. Tipos de servicio. La Prestación del Servicio Ecológico de Transporte Público Terrestre en Tricimóviles se aprueba para la modalidad de Transporte de Pasajeros.

CAPÍTULO II Artículo 6

Definiciones y conceptos básicos

Artículo 6

°. Definiciones. Adiciónese al artículo 2° de la Ley 769 de 2002 ¿Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones¿ las siguientes definiciones para la interpretación y aplicación de la presente ley:

Tricimóvil: Vehículo de tres (3) ruedas, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionado por medio de pedales, destinado al transporte de personas y su equipaje o carga para el transporte especializado de pasajeros o mixto (pasajeros y carga) constituido bajo el principio de la bicicleta, con una capacidad de traslado de dos (2) pasajeros adultos sentados y su conductor.

Servicio ecológico de transporte público terrestre en tricimóvil: Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente autorizadas para el transporte de personas, carga o mixto en vehículos que no emiten gases contaminantes, ni afectan el medio ambiente, de chasis mono-estructural, montado en tres (3) ruedas con estabilidad propia, accionado por esfuerzo humano mediante pedales, con capacidad para transportar hasta dos (2) pasajeros y un conductor sentados.

Actividad transportadora: De conformidad con el artículo 6° de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad transportadora el conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.

Planes maestros de movilidad: Los Planes Maestros de Movilidad, son instrumentos estructurantes de primer nivel de jerarquización en el planeamiento urbanístico, mediante los cuales se establecen los objetivos, políticas y estrategias de largo plazo para el transporte y la movilidad integral en los ámbitos municipales o del distrito capital de Bogotá.

Empresa operadora: Empresa autorizada para prestar el servicio de transporte público individual en vehículos tipo Tricimóvil, responsable de la prestación del servicio en una zona de operación determinada, propietaria y administradora del equipo, quien debe velar por la seguridad y comodidad de los usuarios, cumpliendo con la normatividad vigente en materia de tránsito y transporte.

Demanda existente de transporte: Es el número de pasajeros que necesitan movilizarse en un recorrido y en un determinado período de tiempo.

Demanda insatisfecha de transporte: Es el número de pasajeros que no cuentan con servicio para satisfacer sus necesidades de movilización, dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta total autorizada y/o registrada.

Sistema Integrado de Transporte Público - SITP: El Sistema Integrado de Transporte Público comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público, así como la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema.

Transporte no motorizado: Se define como el desplazamiento individual en bicicleta o a pie como medio de movilidad personal.

Transporte público: De conformidad con el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.

Recorrido: Es el trayecto autorizado comprendido entre el punto de partida y el punto de llegada, el cual será de uso exclusivo para esta modalidad de transporte y que no superará en ningún caso los 5 kilómetros (10 minutos de viaje).

Tarifa: Es el precio que pagan los usuarios por la prestación del servicio público de transporte.

Tiempo de recorrido: Es el que emplea un vehículo entre el origen y el destino durante su recorrido, incluyendo los tiempos de paradas.

Tiempo de vida útil: Máximo periodo de tiempo dado en años que se autoriza la operación del equipo, al cabo del cual el equipo debe ser reemplazado por uno nuevo previa desintegración del equipo viejo.

Zonas de parqueo: Lugar destinado por las empresas operadoras para el parque de los equipos. En ninguna caso podrán estar ubicada sobre el espacio público, para lo cual debe cumplir con las normas de ordenamiento urbanístico, de espacio público, de accesibilidad y medio ambiente, reglamentadas y vigentes a la fecha de implementación.

Zona de operación: Área urbana asignada a una empresa operadora para prestar el servicio de transporte público individual en vehículos tipo Tricimóvil.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 17

Organización y operación

Artículo 7

°. Organización y representación. Los prestadores del servicio de Tricimóvil podrán organizarse y ser representados en asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro establecidas en las leyes colombianas.

Artículo 8

°. Empresas operadoras. Para efectos de laPrestación del Servicio Ecológico de Transporte Público Terrestre en Tricimóviles, estos podrán organizarse en empresas operadoras especializadas con base a lo establecido en el Código de Comercio; igualmente podrán organizarse en empresas cooperativas multiactivas, integrales o especializadas con fundamento en las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998 y sus normas complementarias.

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 75 de la Ley 79 de 1988, la autoridad competente estimulará la constitución de cooperativas que tengan por objeto la Prestación del Servicio Público de Transporte, las cuales tendrán prelación en la asignación de servicios, cuando se encuentren en igualdad de condiciones con otras empresas interesadas.

Parágrafo 2°.Al entrar en vigencia la presente ley, tendrán prioridad las organizaciones sin ánimo de lucro y empresas de derecho privado que hayan implementado y posicionado este tipo de transporte público alternativo en cada sector, localidad, ciudad, municipio o en el Distrito Capital, desde luego cumpliendo los requisitos establecidos legalmente.

Artículo 9

°. Habilitación de empresas. Las empresas, Personas Naturales o Jurídicas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Ecológico de Transporte Público Terrestre en Tricimóviles deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad.

Artículo 10 Requisitos para la...

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