Proyecto de ley 107 de 2011 cámara - 28 de Septiembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451408922

Proyecto de ley 107 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 107 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se regula el uso, la producción e importación del Gas Licuado del Petróleo (GLP).

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 22
Artículo 1° Objeto

Autorícese el uso del Gas Licuado del Petróleo (GLP) como carburante vehicular en todo el territorio nacional.

Artículo 2° Destinación

La producción nacional de Gas Licuado del Petróleo (GLP), se destinará prioritariamente para la atención del Servicio Público Domiciliario que actualmente surte de este producto a los hogares colombianos.

Para abastecimiento de GLP como carburante vehicular, los volúmenes adicionales que se requieran deberán ser importados a través de una empresa de servicio público especializada con no menos de 24 meses de constitución y debidamente registrada en la Comisión de Regulación de Energía y Gas o se recurrirá al aprovechamiento de nuevos desarrollos productivos.

Artículo 3° Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplican a todas las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades relacionadas con el uso, explotación, producción, comercialización, almacenamiento, importación y distribución del Gas Licuado del Petróleo.
Artículo 4°

Órganos Competentes. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la legislación, controlar las actividades reglamentadas en la presente ley, proferir la regulación técnica y demás actos administrativos e imponer las sanciones respectivas, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades cuando se utiliza para la prestación de un servicio público domiciliario.

Dentro de los siguientes tres meses a la expedición de la presente ley, el Ministerio de Minas y Energía expedirá la reglamentación integralnecesaria, para que pueda entrar en servicio el Gas Licuado del Petróleo Vehicular o Autogás, como carburante de los vehículos de pasajeros y de carga.

Artículo 5° Normas Técnicas y Estándares. En las operaciones reglamentadas en esta ley se deben aplicar los estándares y normas técnicas nacionales e internacionales y especialmente las recomendadas por el AGA, API, ASTM, NFPA, NTC ¿ Incontec, Retie o cualquiera otra que las modifique, utilizadas en la industria.

En donde se desarrollen estas actividades, los manuales y normas técnicas requeridos deben estar a disposición permanente de las autoridades administrativas o cualquier otra entidad o persona debidamente autorizada o delegada por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 6° Disposiciones Complementarias. Las actividades reglamentadas por esta ley están sujetas a todas las leyes, decretos y actos administrativos relativos con la protección de los recursos naturales, del medio ambiente, de las minorías étnicas y culturales, de salubridad y de seguridad industrial, así como los Convenios de la OIT 174 y 181 y de todos aquellos que la modifiquen.
Artículo 7° Definiciones y Sigla. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

¿ Autogás: Gas Licuado del Petróleo empleado como carburante en vehículos.

¿ AGA: American Gas Association.(Asociación Americana de Gas).

¿ API: American Petroleum Institute (Instituto Americano del Petróleo).

¿ ASTM: American Society for testing and Materials. (Sociedad Americana para Pruebas y Materiales).

¿ Certificación: La definición establecida en el Decreto 2269 del 16 de septiembre de 1993, o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: ¿Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento¿.

¿ Certificado de Conformidad: La definición establecida el literal i) del artículo del Decreto 2269 de 1993, o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: ¿Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico¿.

¿ Comercializador Mayorista de Autogás: La empresa de servicios públicos que suministra GLP a granel con destino al Autogás, a través de una planta de almacenamiento, y para estaciones de servicio, bajo su responsabilidad conforme a lo señalado en la presente ley.

¿ Estación de Servicio Dedicada a Autogás: Es la Estación de Servicio destinada exclusivamente al suministro de Gas Licuado del Petróleo, para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.

¿ Estación de Servicio: Establecimiento en el cual se almacenan y distribuyen combustibles básicos utilizados para vehículos automotores, los cuales se entregan a partir de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.

¿ Productor: Toda persona natural o jurídica que produce GLP para el suministro al por mayor a comercializadores mayoristas de Autogás, en los términos del Capítulo II la presente ley.

¿ Importador: Toda persona jurídica que importe GLP para el suministro al por mayor a comercializadores mayoristas de Autogás, en los términos del Capítulo III de la presente ley.

¿ Planta Almacenadora Mayorista de GLP: La infraestructura física perteneciente a un almacenador mediante la cual un comercializador mayorista puede recibir GLP, de producción nacional o importado, directamente por tubería bajo el sistema de trasiego o por otro sistema que se requiera implantar para garantizar el suministro por parte del productor y/o el comercializador mayorista, con el fin de almacenarlo y suministrarlo a granel a los distribuidores de GLP como combustible doméstico, comercial e industrial y a las estaciones de servicio como combustible vehicular.

¿ Evaluación de la conformidad: La definición establecida en la Resolución 03742 del 2 de febrero de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: ¿Procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los Reglamentos Técnicos o Normas¿.

¿ Organismo de Acreditación: La definición establecida en el Decreto 2269 del 16 de septiembre de 1993 o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: ¿Entidad gubernamental que acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología que hagan parte del sistema nacional de normalización, certificación y metrología¿.

¿ Organismo de Certificación: La definición establecida en el Decreto 2269 del 16 de septiembre de 1993 o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la cual se transcribe: ¿Entidad imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales¿.

TÍTULO II Artículos 8 y 9

PRODUCCIÓN E IMPORTACIÓN

Artículo 8° Autorización

Para ejercer la actividad de producción y/o importador de GLP en el territorio colombiano, el interesado deberá estar autorizado por el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 4299 de noviembre 25 de 2005.

Artículo 9° Obligaciones

Todo productor e/o importador, además de sujetarse a las normas vigentes, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Mantener una prestación regular del servicio, garantizando el cumplimiento de lo contratado.

  2. Entregar de manera oportuna y confiable las cantidades de GLP, de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de suministro.

  3. Garantizar que el GLP suministrado cumple con los parámetros de calidad establecidos en la normatividad vigente.

  4. Garantizar que el GLP está debidamente odorizado al momento de la entrega.

  5. Mantener vigentes los certificados de calibración de las unidades de medida para la entrega del Gas Licuado del Petróleo, emitidas por un laboratorio de metrología acreditado.

  6. Informar a la autoridad de regulación, control y vigilancia, previamente al inicio de las obras, cualquier ampliación o modificación de la refinería, el campo productor o los sistemas de importación.

  7. Prestar la colaboración necesaria al Ministerio de Minas y Energía para el cumplimiento de sus funciones.

  8. Reportar de manera completa, oportuna y veraz la información requerida por las autoridades de regulación, control y vigilancia.

  9. Suministrar el GLP para consumo vehicular únicamente a los almacenadores autorizados por el Ministerio de Minas y Energía en los términos del Capítulo IV.

  10. Deberá realizar suministros de GLP solo a almacenadores que cuenten con instalaciones que reúnan las condiciones técnicas y de seguridad establecidas. Para el efecto, podrá exigir los permisos y autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad sobre instalaciones y seguridad industrial aplicable, quedando en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad por este concepto. La responsabilidad por los suministros realizados a instalaciones no aptas para recibirlos recaerá en el productor o importador.

  11. Abstenerse de despachar el Gas Licuado del Petróleo a equipos de transporte que no cumplan los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte para transporte de mercancías peligrosas, o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

  12. Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996, el Decreto...

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