Proyecto de ley 108 de 2011 cámara - 3 de Octubre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451409074

Proyecto de ley 108 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 108 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se regula la custodia y cuidado personal alterno de los hijos menores de edad.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Objeto. El objeto de la presente ley es la regulación de la custodia y cuidado personal de los hijos menores de edad, cuando los padres no cohabitan, para garantizar a los niños, niñas o adolescentes sus derechos fundamentales y prevalentes y su desarrollo integral

Tiene aplicación en los casos en los cuales los progenitores no han logrado llegar a un acuerdo sobre el ejercicio de sus derechos y responsabilidades parentales.

Artículo 2º

Competencia. El Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Juez de Familia, de acuerdo con la competencia y procesos previstos en la Ley 1098 de 2006 y el Código de Procedimiento Civil respectivamente, regularán la custodia y cuidado personal de los hijos menores de edad cuando los padres no cohabitan y no han logrado llegar a un acuerdo sobre el ejercicio de sus derechos y responsabilidades parentales, mediante conciliación.

Artículo 3º

Garantía de los derechos de los hijos menores de edad al regular la custodia y cuidado personal. Conforme a los artículos anteriores, la autoridad competente al regular el cuidado personal de los hijos, garantizará el derecho de los niños, las niñas o los adolescentes a tener contacto frecuente y continuo con ambos padres, quienes cumplirán con las obligaciones previstas en la ley para con sus hijos en especial las concernientes al cuidado, educación, formación armónica e integral, en un ambiente de respeto a su dignidad humana, amor y comprensión; así mismo, deberán facilitar y conservar relaciones sanas y constructivas del menor con el otro padre y su familia extensa.

Los progenitores no podrán limitar la comunicación de sus hijos con el otro padre y su familia extensa, durante el periodo asignado para su cuidado.

La autoridad competente tendrá como supuesto, salvo prueba en contrario, que la custodia y cuidado personal alterno de los hijos menores de edad, cuando los padres no cohabitan, coincide con el interés superior del niño, niña o adolescente.

No existirá ninguna presunción a favor o en contra de la madre o del padre cuando se regule o modifique el tiempo de custodia y cuidado personal alterno de los niños, niñas o adolescentes.

Artículo 4º

Asignación a uno de los padres. La autoridad competente podrá asignar la custodia y cuidado personal del niño, niña o adolescente, a uno de los progenitores de manera exclusiva, con o sin acceso a tiempo de visitas para el otro progenitor, únicamente si se prueba que la custodia y cuidado personal alterno por parte de uno de los progenitores es perjudicial para el niño, niña o adolescente y no coincide con su interés superior.

Artículo 5º Curso pedagógico parental. Antes de iniciar el proceso administrativo o judicial, los progenitores tienen la obligación de asistir por separado a un curso pedagógico parental, una vez fracasada la conciliación prejudicial.

El curso deberá estar dirigido a concientizar, sensibilizar, educar, y asistir a los padres que no cohabiten efectivamente, acerca de: la importancia de los derechos integrales de los niños, niñas y adolescentes; el impacto de la separación de los padres en los niños y en la pareja parental; las consecuencias negativas de involucrar a los niños, niñas y adolescentes en los conflictos de pareja; las obligaciones que la ley impone a los padres; la conveniencia de la cooperación parental para asumir y participar en común en las decisiones relacionadas con los aspectos fundamentales en la vida de los hijos; los valores en la familia y la sociedad; y el manejo del plan parental.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá los lineamientos del curso, las tarifas, las habilidades de los facilitadores y definirá las entidades autorizadas para ofrecerlo.

El incumplimiento de la obligación de asistir al curso pedagógico será apreciado como indicio en contra para la regulación de la custodia y cuidado personal alterno de los hijos menores de edad.

Artículo 6º Interferencia parental. Será considerada como interferencia parental los actos a través de los cuales un progenitor o su familia extensa manipulen al niño, niña o adolescente con el objeto de impedir, perturbar, vulnerar, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor o con su familia extensa.

En la regulación o modificación de la custodia y cuidado personal de los hijos menores de edad, será considerado como indicio en contra del progenitor el que haya cometido o permitido actos de interferencia parental.

Artículo 7º Aspectos a ser regulados por la autoridad competente ¿Plan Parental¿. La autoridad competente al regular la custodia y cuidado personal alterno de los hijos menores de edad deberá establecer previsiones en forma detallada acerca de los siguientes aspectos relevantes en la custodia y cuidado personal alterno de los hijos menores de edad tales como:
  1. El tiempo alterno en que cada uno de los padres garantizará el cuidado y custodia personal a los niños, niñas o adolescentes, durante el periodo escolar y durante el periodo de vacaciones;

  2. La asignación de las obligaciones y responsabilidades de ambos padres durante el cuidado y custodia personal alterno del niño, niña y adolescente: atención médica y dental; actividades escolares, religiosas, cívicas, culturales y extracurriculares;

  3. Método de resolución de conflictos en la toma de decisiones conjuntas;

  4. La forma, los medios y la frecuencia como se comunicarán los padres entre sí y los niños con sus padres;

  5. El tiempo alterno en que cada uno de los padres compartirá las fechas especiales tales como: cumpleaños, eventos culturales o religiosos, festivos, día de los niños, graduaciones, día del padre y de la madre;

  6. La forma y los medios como se compartirá la información referente al niño, niña o adolescente, que cada progenitor reciba en sus tiempos de cuidado y crianza;

  7. Otros factores que sean necesarios y que afecten la salud física o emocional y el bienestar del niño, niña o adolescente.

Artículo 8º Sanciones

El incumplimiento de la conciliación o del fallo administrativo o judicial sobre la custodia y cuidado personal, dará lugar a la aplicación por parte de la autoridad competente de cualquiera de las siguientes sanciones: a) Amonestación y orden de consejería familiar; b) Reducción del tiempo de custodia y cuidado personal alterno del niño, niña o adolescente; c) Asignación de la custodia y cuidado personal del hijo menor de edad al otro progenitor.

Parágrafo. El trámite de las anteriores sanciones se adelantará como incidente ante la autoridad que conoció el proceso y dentro del mismo expediente. En el caso de incumplimiento de la conciliación prevista, las sanciones se tramitarán ante el juez de familia y mediante el trámite verbal sumario.

La decisión de las sanciones aplicables para el incumplimiento de la custodia y cuidado personal,deberá tomarse en un término no mayor a un (1) mes de conocerse y probarse el incidente, so pena de que el juez incurra en causal de mala conducta.

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