Proyecto de ley 138 de 2011 cámara - 15 de Noviembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451410290

Proyecto de ley 138 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 138 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se reforman los artículos 158, 161, 163 y 164 de la Ley 23 de 1982.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 158 de la Ley 23 de 1982, quedará así: La ejecución pública por cualquier medio inclusive radiodifusión de obra musical, con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.

No se les exigirá a los establecimientos comerciales el presente requisito, cuando su actividad principal no sea la ejecución pública de la música, o que no resulten beneficiadas de ella.

Artículo 2º El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así: (Modificado por el artículo 66 de la Ley 44 de 1993)

Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.

No pagarán derechos de autor los establecimientos comerciales, que dentro de su actividad principal no sea la ejecución pública de la música, o que no resulten beneficiadas de ella.

Artículo 3º El artículo 163 de la Ley 23 de 1982, quedará así: La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el artículo 159 de la presente ley, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a:
  1. Exhibir, en lugar público, el programa diario de las mismas obras;

  2. Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el del director de grupo u orquesta, en su caso, y del nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga a partir de una fijación fonomecánica;

  3. Remitir una copia auténtica de dichas planillas a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas que en ellas aparezcan, o sus representantes legales o convencionales, si lo solicitan.

    Las planillas a que se refiere el presente artículo serán fechadas y firmadas y puestas a disposición de los interesados, o de las autoridades administrativas o judiciales competentes cuando las solicitan para su examen; y

  4. No utilizar las interpretaciones realizadas por personas a quienes el autor o sus representantes hayan prohibido ejecutar su obra o un repertorio de sus obras por infracciones al derecho de autor.

    Parágrafo: No pagarán derechos de autor los establecimientos comerciales, que dentro de su actividad principal no sea la ejecución...

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