Proyecto de ley 148 de 2011 cámara - 22 de Noviembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451410614

Proyecto de ley 148 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 148 DE 2011 CÁMARA. por la cual se dictan normas tendientes a la reducción del número de embriones en la práctica de técnicas de procreación humana asistida por fecundación in vitro, el destino de los embriones humanos no transferidos y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 4

DEL OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES Y CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS TÉCNICAS DE PROCREACIÓN HUMANA ASISTIDA

Artículo 1º La presente ley tiene por objeto regular:
  1. La reducción embrionaria en la práctica de las técnicas de procreación humana asistida por Fecundación in vitro, con el propósito de evitar la generación de embriones sobrantes de esta técnica y la dignidad del ser humano en sus primeras fases de desarrollo;

  2. El destino de los embriones humanos no transferidos a útero de mujer alguna y otras disposiciones, atinentes a la donación de los mismos;

  3. Se prohíbe la investigación y clonación de seres humanos con fines reproductivos.

Artículo 2º Del embrión humano. Para los efectos de esta ley se entiende por embrión el creado por las técnicas de fecundación in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde el momento en que es fecundado.
Artículo 3º De la fertilización in vitro (FIV)

Se entiende por fertilización in vitro la técnica que tiene por finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana para facilitar la procreación humana asistida en forma extracorpórea, donde el momento de la fecundación ocurre fuera del tracto del sistema reproductor femenino, dando lugar a la producción de embriones humanos.

Artículo 4º

De las condiciones para la aplicación de las técnicas de procreación humana asistida. Las técnicas de procreación humana asistida se realizarán solamente cuando haya posibilidades razonables de éxito, no supongan riesgo grave para la salud, física o psíquica, de la mujer o la posible descendencia y previa aceptación libre y consciente de su aplicación por parte de la mujer, que deberá haber sido anterior y debidamente informada de sus posibilidades de éxito, así como de sus riesgos y de las condiciones de dicha aplicación.

En el caso de la fecundación in vitro solo se autoriza la fecundación y transferencia de un máximo de tres embriones en la mujer en cada ciclo reproductivo.

La información y el asesoramiento sobre estas técnicas, que deberá realizarse tanto a quienes deseen recurrir a ellas como a quienes, en su caso, vayan a actuar como donantes, se extenderá a los aspectos biológicos, jurídicos, éticos y bioéticos de aquellas, y deberá precisar igualmente la información relativa a las condiciones económicas del tratamiento. Incumbirá la obligación de que se proporcione dicha información en las condiciones adecuadas que faciliten su comprensión a los responsables de los equipos médicos que lleven a cabo su aplicación en los centros y servicios autorizados para su práctica.

La aceptación de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida por cada mujer receptora, de ellas quedará reflejada en un formulario de consentimiento informado en el que se hará mención expresa de todas las condiciones concretas de cada caso en que se lleve a cabo su aplicación.

La mujer receptora de estas técnicas podrá pedir que se suspenda su aplicación en cualquier momento de su realización anterior a la transferencia embrionaria, y dicha petición deberá atenderse.

Todos los datos relativos a la utilización de estas técnicas deberán recogerse en historias clínicas individuales, que deberán ser tratadas con las debidas garantías de confidencialidad respecto de la identidad de los donantes, de los datos y condiciones de los usuarios y de las circunstancias que concurran en el origen de los hijos así nacidos. No obstante, se tratará de mantener la máxima integración posible de la documentación clínica de la persona usuaria de las técnicas.

TÍTULO II Artículo 5

DE LOS CENTROS DE FERTILIZACIÓN HUMANA ASISTIDA

Artículo 5º La práctica de la procreación humana por la técnica de fertilización in vitro solo se podrá llevar a cabo en centros o servicios sanitarios debidamente autorizados para ello por el Ministerio de la Protección Social o la autoridad sanitaria correspondiente

Dicha autorización especificará las técnicas cuya aplicación se autoriza en cada caso.

La autorización de un centro o servicio sanitario para la práctica de la procreación humana asistida mediante las técnicas de fertilización in vitro exigirá el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos por el Ministerio de la Protección Social o la autoridad sanitaria correspondiente, las condiciones establecidas en esta ley y demás normas vigentes.

TÍTULO III Artículo 6

DE LA UTILIZACIÓN Y DONACIÓN DE EMBRIONES HUMANOS CRIOCONSERVADOS

Artículo 6º Los diferentes destinos posibles que podrán darse a los embriones humanos crioconservados en centros o servicios sanitarios con anterioridad a la presente ley son:
  1. Su utilización por la propia mujer con su consentimiento informado, el de su cónyuge o compañero permanente, según el caso;

  2. La donación con fines reproductivos a la mujer que presente patología ginecológica irreversible con su consentimiento informado, el de su cónyuge o compañero permanente, según el caso.

Parágrafo. La donación de embriones crioconservados, de acuerdo a la presente ley, nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

TÍTULO IV Artículos 7 a 10

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 7º

Las infracciones en materia de procreación humana asistida por la aplicación de las técnicas de fertilización in vitro serán objeto de las sanciones administrativas por parte del Ministerio de la Protección Social, o...

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