Proyecto de ley 951 de 2011 cámara - 30 de Diciembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451416250

Proyecto de ley 951 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 951 DE 2011 CÁMARA. Angelino Garzón expuso su experiencia sindical en presentación ante OIT

PROYECTO DE LEY NÚMERO 206 DE 2012 CÁMARA

por medio de la cual se crea y reglamenta la profesión de Valuador y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 9

GENERALIDADES

Artículo 1º Objeto. La presente ley tiene por objeto crear la profesión del Valuador en Colombia, por tratarse de una actividad necesaria para la sociedad que implica alto riesgo social de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, crear el Consejo Nacional Profesional de Valuadores, dictar sus funciones y establecer un procedimiento disciplinario.

Parágrafo. Para efectos de esta ley la palabra Valuador y su definición serán entendidas también como Avaluador, Tasador y demás términos que se consideren similares a esta usados en Colombia, en la cual, tales actividades se regirán por esta norma en todas sus disposiciones a partir de la entrada en vigencia de la ley.

Artículo 2º Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderán como:
  1. Valuador. Persona natural que mediante la inscripción que acredita su competencia profesional queda facultada para asignarle valor a las cosas, en los términos de la presente ley.

  2. Valuador Autorizado. Persona natural que a través de los años ha realizado la actividad como valuador y ha obtenido, por parte del Consejo Nacional Profesional de Valuadores, la competente inscripción como valuador autorizado.

  3. Valuador Titulado. Persona natural que demuestra haber realizado y aprobado sus estudios de valuador, con un pénsum debidamente convalidado u homologado en una universidad colombiana o extranjera debidamente aprobada mediante disposiciones legales o tratados internacionales vigentes, requisito previo para obtener la inscripción y matrícula por parte del Consejo Nacional Profesional de Valuadores como tal.

  4. Inscripción. Procedimiento administrativo que se realiza ante el Consejo Nacional Profesional de Valuadores para que la persona natural quede registrada como Valuador autorizado.

  5. Matrícula. Acta o certificado expedido por el Consejo Nacional Profesional de Valuadores donde consta el registro de la persona natural como valuador.

  6. Supervisión. Actividad de vigilancia y control que ejerce el Consejo Nacional Profesional de Valuadores.

  7. Control. Facultad de sanción que el Consejo Nacional Profesional de Valuadores puede ejercer sobre los valuadores.

  8. Entidad acreditada. Aquella que cumpla con los requisitos que exija el Organismo Nacional de Acreditación en Colombia (ONAC).

Artículo 3º Titularidad

Sólo podrán ejercer la profesión de Valuador las personas naturales que hayan cumplido con los requisitos señalados en esta ley y en las normas que la reglamenten.

Artículo 4º Inscripción

La inscripción como Valuador se acreditará por medio de una tarjeta profesional.

Artículo 5º Requisitos para la Inscripción. Para ser inscrito como Valuador, deberán llenarse los siguientes requisitos generales, además de los especiales exigidos en cada caso por esta ley:
  1. Ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero legalmente domiciliado en Colombia.

  2. Acreditar título profesional como Valuador de pregrado, o posgrado en la especialidad que lo requiera, si aspira a inscribirse como valuador titulado, o acreditar experiencia suficiente, comprobada y comprobable si aspira a inscribirse como Valuador autorizado en los términos de esta ley.

Parágrafo. Podrán inscribirse como valuadores los extranjeros legalmente domiciliados en Colombia cuando exista la obligación internacional para ello, de conformidad con los tratados suscritos por el gobierno colombiano, en materia de comercio y/o prestación de servicios, o cuando cumplan con los requisitos exigidos para los nacionales Colombianos.

Artículo6º.Valuador Titulado. Para ser inscrito como valuador titulado en el Consejo Nacional de Valuadores, se requiere:

Haber obtenido el título correspondiente en una universidad colombiana autorizada por el Gobierno para conferirlo, o un título como especialista en avalúos, complementario a otra profesión acreditada debidamente de acuerdo con las normas de educación, por instituciones colombianas o extranjeras autorizadas debidamente para conferirlo. En el caso de títulos expedidos por universidades extranjeras, la habilitación u homologación será hecha por una universidad colombiana que expida títulos de valuador o especialista en la materia.

Parágrafo 1º. Además de las condiciones señaladas en el presente artículo, el interesado deberá realizar una práctica no inferior a seis (6) meses adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios.

Artículo 7º Valuador Autorizado

Para ser inscrito como valuador autorizado, se requiere:

Solicitar y obtener del Consejo Nacional Profesional de Valuadores la competente inscripción como valuador autorizado, dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de esta ley, acreditando haber ejercido en forma comprobada el oficio de Valuador por un lapso no inferior a cuatro (4) años, de acuerdo con la reglamentación que se establezca y contenido de la presente ley.

Parágrafo 1º. Podrán autorizarse a los extranjeros cuando exista la obligación internacional para ello, de conformidad con los tratados en materia de comercio y/o servicios suscritos por el gobierno colombiano.

Parágrafo 2º. Los valuadores autorizados podrán ejercer su profesión por un plazo máximo de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley, al término del cual solo podrán ejercer los valuadores titulados.

Los avaluadores titulados podrán ejercer su profesión una vez obtengan su título de avaluador o especialista en avalúos y hayan realizado su inscripción en los términos de los artículos 5º y 6º de la presente ley.

Artículo 8º El valuador podrá ejercer su profesión en todo el territorio nacional.
Artículo 9

º. Los valuadores que realicen avalúos con destino a procesos judiciales o administrativos, o cuando sus avalúos vayan a hacer parte de las declaraciones y soportes que las personas y entidades realicen ante cualquier autoridad del Estado, tendrán las mismas obligaciones que los funcionarios públicos y se les aplicará en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, contempladas en la normatividad que regule la materia. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes colombianas.

TÍTULO II Artículos 10 a 21

ACTIVIDADES Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE VALUADOR

CAPÍTULO I Artículos 10 y 11

De la actividad del Valuador

Artículo 10 Actividad del Valuador. La actividad del valuador será aquella que realiza para dictaminar el valor de los bienes tangibles e intangibles, bien sean simples o compuestos, o universalidades, géneros o singularidades, de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el dictamen.
Artículo 11 Desempeño de la Actividad Valuadora

El Valuador ejerce una profesión cuyo resultado es de alto riesgo e importancia social, relevante porque su trabajo se desarrolla, entre otros para:

  1. La formación de los avalúos catastrales, base gravable para los impuestos nacionales, municipales (prediales y complementarios).

  2. El sistema financiero, para la concesión de créditos de diversa índole en los que se requiera una garantía como los hipotecarios para vivienda, agropecuarios, industria, transporte, hotelería, entre otros.

  3. En los procesos judiciales y arbitrales cuando se requiere para dirimir conflictos de toda índole, entre ellos los juicios hipotecarios, de insolvencia, reorganización, remate, sucesiones, daciones en pago, donaciones, entre otros.

  4. El Estado cuando por conveniencia pública tenga que recurrir a la expropiación por la vía judicial o administrativa; cuando se trate de realizar obras por el mecanismo de valorización, concesión, planes parciales, entre otros.

  5. Los ciudadanos cuando requieren avalúos en procesos de compraventa, sucesiones, particiones, reclamaciones, donaciones o cuando los requieran para presentar declaraciones o solicitudes ante las autoridades o sustentación de autoavalúo o autoestimaciones.

  6. Las empresas del Estado o de los particulares cuando lo requieren en procesos de fusión, escisión o liquidación;

  7. El servicio a las personas naturales o jurídicas que requieren avalúos periódicos de sus activos para efectos contables, balances, liquidación de impuestos, que evidencien la transparencia de los valores expresados en estos informes presentados a los accionistas acreedores, inversionistas y entidades de control.

CAPÍTULO II Artículos 12 a 17

Requisitos para ejercer la profesión de Valuador

Artículo 12 Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la Valuación regida por la presente ley, se requiere estar matriculado e inscrito en el Registro Profesional respectivo, que hará el Consejo Nacional Profesional de Valuadores.
Artículo 13

Procedimiento de inscripción y matrícula. Para obtener la matrícula profesional o el certificado de inscripción de que trata la presente ley, el interesado deberá presentar ante el Consejo Profesional Seccional de Valuadores, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto fije el Consejo Nacional Profesional de Valuadores, además de título original correspondiente con su respectiva acta de grado para el caso de Valuador Titulado, o acreditar haber ejercido en forma comprobada el oficio de Valuador por un lapso no inferior a cuatro (4) años, si se...

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