Objeción al proyecto de ley 01 de 2003 cámara 229 de 2004 senado - 13 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451278418

Objeción al proyecto de ley 01 de 2003 cámara 229 de 2004 senado

OBJECIÓN AL PROYECTO DE LEY 01 DE 2003 CÁMARA, 229 DE 2004 SENADOpor la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

honorable Representante a la Cámara, departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Ponente.

Bogotá, D. C.,

Honorable Representante

ZULEMA JATTIN CORRALES

Presidenta

Honorable Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

En vista de que hemos sido designados como miembros de la Comisión Accidental para estudiar las objeciones presentadas por el Ejecutivo al Proyecto de ley número 01 de 2003 Cámara y 229 de 2004 Senado, titulado por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, procedemos a rendir el correspondiente informe a fin de que sea sometido a consideración de la Plenaria de la Corporación que usted preside.

El Gobierno presenta objeciones por inconveniencia, de la siguiente manera:

  1. Es inconveniente el inciso segundo del artículo 109 del proyecto, que establece:

    ¿Artículo 109. El Ministerio Público. (...) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1421 de 1993, en los mismos eventos del inciso anterior los personeros distritales y municipales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los juzgados penales y promiscuos del circuito y municipales y ante sus fiscales delegados, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los desplace. (...)¿.

    ¿El Gobierno considera inconvenientes las nuevas funciones asignadas a los personeros municipales y distritales dado el impacto que ello podría generar en el cumplimiento de los límites fijados por la Ley 617 de 2000 a las entidades territoriales. Realmente lo que se propone es que el artículo conserve la redacción que tiene en el código actual¿.

    En la etapa de conciliación, se aclaró que la nueva función de control que asumirán las personerías ante los jueces penales y promiscuos del circuito no producen ningún impacto fiscal a la Nación ni a las entidades territoriales, pues precisamente el artículo 109 objetado invoca para contrarrestar esos efectos el artículo 99 del Decreto-ley 1421 de 1993 para ser tenido en cuenta de los personeros distritales y municipales en la asunción de su nueva función, que en la práctica la vienen ejerciendo, pues, mientras existen 50 procuradores provinciales en todo el país, hay 1.098 personeros, esto es que en cada municipio colombiano existe por lo menos un representante del Ministerio Público perteneciente a las Personerías. Son sin duda las personerías las que cuentan con la mayor experiencia e infraestructura para ejercer la función de Ministerio Público ante los juzgados penales y promiscuos del circuito dentro del nuevo sistema acusatorio.

    Dicha norma, artículo 99 del Decreto-ley 1421 de 1993, es clara y expresa al indicar que los funcionarios de las personerías que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas; tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de estos, lo cual ha sido avalado por el Honorable Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia en donde ha señalado que el artículo 280 de la Constitución Política sobre régimen de remuneración y prestaciones sociales es aplicable de manera exclusiva a la función de la Procuraduría General de la Nación (sentencia de julio 6 de 1995, Exped. acumulado 2591 y 2738, M. P. Libardo Rodríguez; de julio 10 de 1997 exped. 14.311 M. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; y de noviembre 13 de 1999 M. P. Silvio Escudero Castro, Exped. 16.490).

    Asimismo, la Corte Constitucional en C-223 de mayo 18 de 1995 al examinar la Ley 136 de 1994 estableció que: ¿Si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los artículos 118, 277 y 280 de la C. P.¿.Más adelante agrega esta honorable Corporación lo siguiente: ¿En este orden de ideas la norma del artículo 280 de la C. P. se aplica única y exclusivamente a quienes tienen el carácter de agentes del Ministerio Público dependientes del Procurador¿.

    En cuanto a los personeros municipales y distritales vienen ejerciendo el Ministerio Público con las mismas competencias atribuidas por la ley, artículos 122 a 125 del actual C. P. P., y en lo relacionado con el aspecto fiscal (salarios, prestaciones y seguros) de esos personeros, el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 claramente indica que el régimen salarial y prestacional de los personeros municipales será el fijado por el respectivo Concejo Municipal, conforme al artículo 313, numeral 6 de nuestra Constitución Política.

    Por lo tanto, la norma objetada no afecta para nada los límites finados en la Ley 617 de 2000, que en su artículo 10 señala los porcentajes del valor máximo de los gastos de funcionamiento de las personerías de acuerdo con las diferentes categorías de distritos y municipios. Además, el artículo 180 de la Ley 136 de 1994 establece que para la creación de personerías delegadas se debe tener el concepto previo y favorable de la Procuraduría Delegada para personeros, lo cual indica que esa entidad ejerce un control sobre las posibles ampliaciones de plazas de personeros delegados, y si esa necesidad es atendida por la misma...

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