Proyecto de Ley Estatutaria 038 de 2015 Cámara - 30 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145442

Proyecto de Ley Estatutaria 038 de 2015 Cámara

por medio de la cual se reforma el Decreto-ley 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela definida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. Bogotá, D. C., julio de 2015

Doctor

Jorge Humberto Mantilla Serrano

Secretario General

Cámara de Representantes

Ciudad

Asunto: Proyecto de Ley Estatutaria número 038 de 2015 Cámara, por medio de la cual se reforma el Decreto-ley 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela definida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991.

Respetado señor Secretario,

En mi condición de Defensor del Pueblo y de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 156 de la Constitución Política de 1991[1][1] y el artículo 140 de la Ley 5ª de 1992[2][2], me permito someter a consideración del honorable Congreso de la República el siguiente Proyecto de Ley Estatutaria, por medio de la cual se reforma el Decreto-ley 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela definida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, con el fin de que se le dé el trámite legislativo correspondiente en los términos definidos por nuestra Constitución y la ley.

En consecuencia, hago entrega del articulado del Proyecto de ley estatutaria y la Exposición de Motivos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, en original, tres copias físicas y medio magnético para su respectiva publicación.

Cordialmente,

CONSULTAR NOMBRE Y FIRMA EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 038 DE 2015 CÁMARA

por medio de la cual se reforma el Decreto-ley 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela definida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991.

Iniciativa Legislativa de la Defensoría del Pueblo

Bogotá, D. C., julio de 2015

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales y Procedimiento

Artículo 1°. Objeto. Toda persona tendrá derecho a presentar acción de tutela para reclamar ante cualquier juez o jueza de la República, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale esta ley. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela no podrá ser suspendida durante la vigencia de los estados de excepción.

Artículo 2°. Derechos protegidos por la acción de tutela. La acción de tutela garantiza la protección de todos los derechos fundamentales. También podrá ser invocada cuando la violación a derechos o intereses colectivos implique una afectación o amenaza a un derecho fundamental. No se podrá alegar la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental para impedir su garantía y protección por vía de tutela.

Artículo 3°. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, transparencia, economía, celeridad y eficacia.

Artículo 4°. Interpretación de los derechos tutelados. Los jueces y juezas interpretarán el contenido y el alcance de los derechos protegidos por la acción de tutela de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capít ulo III de esta Ley. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, debido a su carácter subsidiario, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar la acción de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger el derecho a la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 2° de esta Ley.

4. Cuando se presente carencia actual de objeto. Si se produce porque la causa que originó la interposición de la acción de tutela desapareció o fue superada, el juez se limitará a declararla. Si se produce por daño consumado, el juez podrá dictar órdenes de prevención para evitar que situaciones similares se repitan y podrá declarar el daño en abstracto.

5. Cuando se trate de leyes o normas con fuerza de ley, ni en los eventos señalados en el numeral 6 del artículo 45 de esta Ley.

Artículo 7°. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cua ndo el juez lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según el caso, dará la orden concreta de actuar para evitar la vulneración del derecho fundamental o suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

En cualquier caso, la adopción de medidas provisionales no implica un prejuzgamiento sobre el objeto de la controversia.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución del acto, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación del acto se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por decisión debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución del acto o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

La autoridad o el particular que no adopte las medidas provisionales ordenadas por el juez quedará expuesto a las medidas que este puede adoptar en uso de los poderes correccionales definidos en la ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 8°. Alcance de la protección.

a) La acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales cuando no existe un medio alternativo de defensa o cuando, a pesar de existir, no es idóneo o eficaz para proteger el derecho en las circunstancias del caso concreto. El juez evaluará especialmente la existencia de condiciones de debilidad manifiesta del afectado, o su pertenencia a grupos especialmente protegidos por la Constitución Política;

b) La acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Un perjuicio se considera irremediable cuando es inminente, grave y se requieren medidas urgentes y adecuadas para superarlo. En este evento, el efecto del fallo consiste en evitar el daño al derecho mientras el juez natural del proceso dicta una decisión definitiva sobre el conflicto. En consecuencia, el peticionario deberá acudir a los medios ordinarios de defensa judicial en el término de cuatro meses contados desde la notificación de la decisión de tutela, si no lo hubiera hecho antes de interponer la acción. De no cumplir esta obligación, la sentencia de tutela perderá sus efectos;

c) Excepcionalmente, cuando la violación afecte intensamente a personas vulnerables, en aplicación del artículo 13 de la Constitución, el juez podrá trasladar la carga de acudir a la justicia ordinaria a la parte accionada. En esta hipótesis, se entenderá que, de no cumplir con esa obligación, el fallo de tutela cobrará efectos definitivos.

La providencia que declare improcedente la solicitud de tutela argumentando la existencia de otros mecanismos de defensa deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado.

Artículo 9°. Agotamiento opcional de la vía administrativa. Si la tutela se dirige contra una actuación u omisión de la administración, la procedencia del amparo no está sujeta al agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, la presentación de la acción no suspende los términos de caducidad de cu alquier otra acción judicial que el interesado considere procedente.

Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Artículo 11. Término razonable. Inmediatez. La acción de tutela deberá ser presentada en un término razonable, desde la última actuación, omisión o decisión judicial que se considera violatoria del derecho. El juez evaluará el cumplimiento de este requisito a partir de criterios como (i) la complejidad y las circunstancias especiales del caso concreto; (ii) las...

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