Proyecto de ley estatutaria 12 de 2013 senado - 25 de Julio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465822354

Proyecto de ley estatutaria 12 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 12 DE 2013 SENADO. por medio de la cual se fortalece el ejercicio del control social ciudadano y la participación ciudadana en las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se establecen otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto fortalecer el control social ciudadano frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de generar mecanismos que garanticen una vigilancia efectiva a la gestión pública y privada en materia de manejo y ejecución de recursos del sistema; así como también pretende la garantía del cumplimiento de las prestaciones en Salud y protección del derecho fundamental a la salud a través de las veedurías de salud y de la participación ciudadana por medio de asociaciones de pacientes o de usuarios.

Artículo 2° El artículo 1º de la Ley 850 de 2003 quedará así:
Artículo 1°

Definición. Se entiende por Veeduría Ciudadana el mecanismo democrático de representación que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislativas y órganos de control, las entidades o instituciones que hagan parte del Sistema de Seguridad Social en Salud o que manejen recursos del sistema, así como de las entidades públicas, privadas o mixtas, organizaciones no gubernamentales de carácter nacional o internacional que operen en el país, encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público.

Dicha vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política y el artículo 100 de la Ley 134 de 1994, se ejercerá en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o parcial, se empleen los recursos públicos, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

Los representantes legales de las entidades públicas o privadas encargadas de la ejecución de un programa, proyecto, contrato o de la prestación de un servicio público deberán por iniciativa propia, u obligatoriamente a solicitud de un ciudadano o de una organización civil informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerza la vigilancia correspondiente.

Parágrafo. Cuando se trate de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, este control se ejercerá de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994.

Artículo 3° Veedurías de la Salud

En concordancia con lo consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 136 de la Ley 1438 de 2011 y para su cumplimiento, en todo el territorio nacional podrán funcionar las veedurías de la salud, sin más requisitos que los establecidos por la Ley 850 de 2003. Además de perseguir los objetivos definidos en el artículo 6° de la Ley 850 de 2003, las Veedurías de la Salud tendrán entre otros, los siguientes objetivos específicos:.

  1. Diseñar e implementar mecanismos de organización, participación y coordinación ciudadana, que permitan denunciar las problemáticas en la prestación de servicios de salud y del suministro de medicamentos, por parte de las entidades o instituciones públicas o privadas encargadas.

  2. Realizar seguimiento, evaluación y control, a la prestación de los servicios de salud, al cumplimiento de los planes de beneficios y a la ejecución de los recursos del sector.

  3. Requerir la solución a las problemáticas que se presentan en la prestación de los servicios de salud.

  4. Intervenir en el ciclo de las políticas públicas o nacionales que diseñen o ejecuten las autoridades administrativas.

  5. Servir de canal de comunicación entre usuarios o pacientes y las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para prevenir, evitar, impedir o cesar la vulneración del derecho a la salud, por falta, entre otros, de atención, atención deficiente, demora en los tratamientos o en el suministro de medicamentos.

  6. Verificar que los profesionales de la salud, trabajen o presten sus servicios bajo las condiciones, las reguladas por la ley, respetando sus derechos laborales y su criterio profesional.

Artículo 4° Composición y facultades de las veedurías de la salud. Para el cumplimiento de los objetivos propuestos y en armonía con la Ley 850 de 2003, las veedurías de la salud podrán:
  1. Ser integradas por profesionales, trabajadores, estudiantes de la salud, usuarios de los servicios y/o ciudadanos en general. Las veedurías de la salud, no serán de elección popular;

  2. Acompañar al paciente, con su autorización, en toda acción propia o relacionada a la prestación del servicio de salud, incluidas consultas, cirugías, formulación de medicamentos, procedimientos de diagnóstico y todas las demás que sean necesarias para prestar el servicio de salud de manera integral;

  3. Conocer, solo con la autorización del paciente o de sus familiares, la historia clínica;

  4. Acompañar, asesorar y apoyar a los profesionales, trabajadores y estudiantes de la salud, para contribuir frente a las instituciones que los vinculan o frente a terceros, al respeto de sus derechos;

  5. Hacer uso de los medios de comunicación, con franjas obligatorias semanales y gratuitas en televisión, radio e Internet, que serán provistas por el Gobierno Nacional, para señalar los aspectos deficientes, la vulneración de derechos de trabajadores y estudiantes del sistema de salud. Además de las entidades que los generan o se involucran en ellos y las propuestas de solución, así como la gestión y resultados de la labor de la Superintendencia Nacional de Salud;

  6. Desarrollar sistemas de evaluación de conocimiento público, acerca de los servicios prestados por las Entidades e Instituciones de Salud;

  7. Verificar la autonomía y conformación de los Comités Técnico-Científicos de las Entidades Promotoras de Salud o de los comités de cualquier entidad del área de la salud, donde se decida sobre el diagnóstico, medicamentos y el tratamiento para los pacientes;

  8. Velar porque el criterio o el diagnóstico del profesional de la salud tratante sea independiente frente al Comité Técnico-Científico o cualquier otro comité y no sea objeto de presiones para la modificación o cambio del tratamiento o la provisión de servicios que requiere con necesidad el paciente;

  9. Solicitar ante los organismos de vigilancia y control del Estado, el inicio de las investigaciones que considere necesarias contra las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por la demora, falta de atención o atención deficiente a los pacientes, así como por irregularidades en la atención, manejo de los medicamentos y de los recursos de la salud, entre otros. Las Veedurías podrán aportar pruebas que hayan recaudado como consecuencia de sus funciones, y solicitar el impulso del proceso.

Artículo 5°

Requerimiento de información. Las Veedurías de la Salud podrán requerir información a las EPS, Gestoras, Administradoras, Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), Empresas Sociales del Estado (ESE), Hospitales y demás entidades u organismos del Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre los turnos, horarios, especialidades, perfiles, remuneración y número de profesionales, trabajadores y estudiantes vinculados a la entidad, manuales y protocolos de auditoría médica, control ético sobre el personal a su servicio, licencias, certificados, registro sanitarios, número de pacientes atendidos, tipos de servicio...

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