Proyecto de Ley Estatutaria 161 de 2015 Cámara - 12 de Noviembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 587451794

Proyecto de Ley Estatutaria 161 de 2015 Cámara

por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TÍTULO PRIMERO

PILARES Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

De los pilares y principios propiamente dichos

Artículo 1°. Administración de justicia. La administración de justicia es la esfera de la función pública que cumple el Estado, encargada por la Constitución Política y la ley, de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de lograr y mantener la convivencia pacífica en la sociedad.

Artículo 2°. Pilares fundamentales de la administración de justicia. La administración de justicia, como función pública, está fundamentada y orientada hacia el acceso efectivo de todas las personas a la justicia, la articulación de los diferentes órganos de la Rama Judicial entre sí, al igual que con los demás entes del Estado; la transparencia de sus actuaciones, la eficacia de los procedimientos y las decisiones y el bienestar general de quienes componen la Rama Judicial.

Artículo 3°. Acceso a la justicia. El acceso a la justicia es un derecho fundamental de todas las personas. El Estado garantiza el acceso de todas ellas a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

En cada municipio habrá como mínimo un juez y un defensor público.

Artículo 4°. Articulación. El servicio de justicia es un sistema en el que confluyen distintos actores. La Rama Judicial velará porque en la prestación del servicio confluyan de manera articulada y armónica tanto el Sector Jurisdiccional como el Sector de Gobierno y Administración Judicial en las decisiones, procedimientos y políticas públicas que hubieren de adoptarse para garantizar el efectivo funcionamiento de la Rama, manteniendo siempre un enfoque hacia el usuario de la justicia. Así mismo, todos los órganos que la componen velarán por un funcionamiento articulado con los demás entes del Estado, cuando a ello hubiere lugar.

Lo anterior, sin perjuicio de la independencia y autonomía que le es inherente a los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Artículo 5°. Transparencia. Todas las actuaciones que se tramiten al interior de la Rama Judicial se surtirán de forma transparente y de cara al público, sin perjuicio de los actos que por su propia naturaleza gozan de reserva especial.

En todo caso, el presupuesto, el plan sectorial de desarrollo, los estados financieros de la Rama Judicial, los actos administrativos emitidos por los órganos administrativos y jurisdiccionales de la Rama Judicial, el rendimiento de cada despacho, así como todos los demás actos jurisdiccionales o administrativos que no estén expresamente excluidos, podrán ser consultados por cualquier persona, sin otras restricciones que las consagradas en la ley.

De igual forma, todos los actos jurisdiccionales y administrativos estarán sometidos al control, en las formas que establece la presente ley estatutaria.

Artículo 6°. Eficacia. Las autoridades judiciales buscarán que las decisiones que adopten en ejercicio de sus funciones cumplan su finalidad una vez queden ejecutoriadas, removiendo los obstáculos puramente formales, y evitando las decisiones inhibitorias, las dilaciones o retardos injustificados.

Artículo 7°. Bienestar de la Rama Judicial. Las disposiciones contenidas en esta ley, además de servir al propósito superior de la Justicia, deben materializarse en políticas públicas implementadas por el Gobierno y la Administración Judicial de forma tal que beneficien en todos los aspectos a los servidores de la Rama Judicial, incluyendo lo atinente a la salud ocupacional, el bienestar laboral y la formación profesional.

Artículo 8°. Principios de la administración de justicia. Sin perjuicio de los pilares fundamentales sobre los que se sustenta la Administración de Justicia, todas las autoridades judiciales deberán interpretar y aplicar las normas sustantivas y procesales atendiendo a los siguientes principios, en armonía con la Constitución y las leyes:

1. Función Pública: La justicia es una función pública orientada a satisfacer las necesidades de toda la sociedad en materia de derechos, libertades, garantías y obligaciones.

2. Igualdad: Las autoridades judiciales darán el mismo trato y protección a todas las personas que se encuentren en igualdad de condiciones. No obstante, velarán por la especial protección de las personas que por su condición económica, cultural, sexual, de género, étnica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

3. Pluralidad: La justicia es un servicio plural en que concurren múltiples cosmogonías. Las autoridades judiciales deberán velar por la integración de dichas perspectivas sociales y culturales, sin perjuicio de la aplicación equitativa de la ley.

4. Secularidad: La justicia es un servicio sin vínculos de cultos o creencias y, por tanto, quienes la administren no pueden fundar sus decisiones en credo religioso alguno, o cualquier otro tipo de creencias, así como respetar las de las partes y sujetos procesales.

5. Prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal: La justicia debe atender a la realidad social. En ningún caso podrá negarse el reconocimiento de un derecho o pretermitirse el cumplimiento de una obligación arguyendo razones meramente adjetivas y carentes de trascendencia para cada caso concreto.

6. Imparcialidad: La justicia se administrará de forma imparcial. En tal sentido, las autoridades judiciales decidirán sin incurrir en discriminación alguna, al igual que omitiendo cualquier motivación subjetiva.

7. Moralidad: Es deber de todos los servidores judiciales obrar con rectitud, probidad, lealtad y honestidad en cada una de las labores que en razón del servicio les han sido encomendadas.

8. Celeridad: La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

9. Oralidad y uso de la tecnología: Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales, con las excepciones que establezca la ley. Deberán implementarse, en todos los despachos y dependencias de la Rama Judicial, los avances tecnológicos que permitan llevar un registro idóneo y confiable de dichas actuaciones lo cual será de obligatorio cumplimiento por parte de los servidores judiciales.

10. Autonomía territorial: Las regiones del país tendrán autonomía en la gestión, mejoramiento y vigilancia de los despachos judiciales, siguiendo los lineamientos que para ello establezca el Consejo de Gobierno Judicial.

11. Independencia funcional: El ejercicio de la función judicial es independiente. Ningún superior jerárquico, en el orden administrativo o jurisdiccional, podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

12. Gratuidad: La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas y demás expensas que se surtan en el trámite de los procesos o con ocasión de los mismos.

13. Eficiencia: La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

14. Educación continuada: Todos los servidores de la Rama Judicial deberán participar en los procesos de educación y actualización en materia jurídica, y todos aquellos aspectos que sean afines con las funciones que les sean asignadas en razón de su competencia, brindados por la Escuela Judicial.

Artículo 9°. Mecanismos alternativos. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados, y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

Excepcionalmente, la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.

El Consejo de Gobierno Judicial, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y ca da dos años rendirán informe al Congreso de la República.

CAPÍTULO II

De los usuarios del servicio de justicia

Artículo 10. Misión de la administración de justicia. La Administración de Justicia está al servicio de todas las personas sin distinción alguna, sin importar la calidad en la que comparecen.

Artículo 11. Derechos de los usuarios frente a la administración de justicia. Son...

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