Proyecto de ley estatutaria 167 de 2012 cámara - 5 de Octubre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451040710

Proyecto de ley estatutaria 167 de 2012 cámara

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 167 DE 2012 CÁMARA. por la cual se expide el Código Electoral y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 194
TÍTULO I Artículos 1 a 13

OBJETO, PRINCIPIOS Y DERECHOS

Artículo 1° Objeto

El presente código tiene por objeto regular los Derechos Constitucionales al Sufragio y al Voto, los procedimientos electorales que han de seguirse para el ejercicio de los derechos de participación en la vida democrática de la Nación, los procedimientos y recursos para su protección, así como la organización y funcionamiento de las autoridades electorales en relación con el ejercicio de estos derechos.

Artículo 2° Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este código se aplicarán a los procesos de elección popular de los servidores públicos que determinan la Constitución y la ley

Igualmente a los procesos electorales que se realicen en desarrollo de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana.

Artículo 3°

Principios de interpretación. Las disposiciones de este código tienen por finalidad garantizar la efectiva participación de los ciudadanos en la vida democrática de la Nación mediante el ejercicio de los derechos y procedimientos regulados en este código, razón por la que cuando existan vacíos normativos, disposiciones que admitan varias interpretaciones o reglas contradictorias, se aplicarán los siguientes principios:

Favorabilidad. En virtud de este principio debe aplicarse la regla o interpretación más favorable al ejercicio de los derechos políticos, en condiciones de libertad e igualdad.

Interpretación restrictiva. Las disposiciones que limiten o restrinjan el ejercicio de los derechos regulados en este código, se aplicarán a los supuestos expresamente previstos en ellas y, por tanto, es prohibida su aplicación extensiva o analógica.

Eficacia del voto. En todos los casos se preferirá aquella interpretación o solución que reconozca validez al voto emitido conforme a las disposiciones legales y, por tanto, todo voto así depositado debe ser contabilizado.

Integridad electoral. Toda norma deberá interpretarse, todo procedimiento aplicarse y toda intervención ejecutarse, de modo que se garanticen, protejan y respeten los derechos regulados en este código, así como la voluntad popular expresada en las urnas.

Parágrafo. Las actuaciones de las autoridades electorales estarán sujetas a los principios de la función administrativa consagrados en la Constitución y la ley.

Artículo 4° Derecho al sufragio. Para los efectos de este código, el sufragio es el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación del poder político mediante el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido.
Artículo 5° Derecho al voto. Para los efectos de este código el voto es el derecho de los ciudadanos a expresar en las urnas su decisión en relación con las candidaturas o asuntos sometidos a votación popular, mediante el instrumento que determine la autoridad electoral

Constituye un derecho y un deber, y debe ejercerse en forma directa y secreta, en condiciones de libertad e igualdad, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución y este código.

CAPÍTULO I Artículos 6 a 8

De las calidades y requisitos generales

Artículo 6° Nacionalidad

Los derechos políticos y electorales se reservan a los nacionales, excepto el derecho al voto que, en desarrollo del artículo 100 de la Constitución, se reconoce a los extranjeros de conformidad con el artículo 13 de este código.

Los nacionales por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos de elección popular:

  1. Presidente o Vicepresidente de la República.

  2. Miembro de la Asamblea Nacional Constituyente.

  3. Representantes de Colombia al Parlamento Andino y al Parlamento Latinoamericano.

  4. Senador de la República.

Tampoco podrán ser miembros del Consejo Nacional Electoral ni Registrador Nacional del Estado Civil, Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, ni Registrador Distrital, Municipal, Auxiliar o Zonal.

Los nacionales por adopción que tengan doble nacionalidad, no podrán ser Representantes a la Cámara ni Diputados.

Los nacionales por nacimiento o por adopción que tengan doble nacionalidad no podrán ser gobernadores ni alcaldes en las entidades territoriales fronterizas.

Artículo 7° Ciudadanía

La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, el derecho al voto y a intervenir en los mecanismos de participación del pueblo.

Los ciudadanos que se encuentren privados de la libertad que no hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán ejercer estos derechos pero no podrán realizar campaña electoral en los centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil les facilitará los medios para el ejercicio del derecho al voto.

Artículo 8° Residencia electoral. Para efectos del artículo 316 de la Constitución Política son residentes en un municipio o en un Distrito los ciudadanos que han establecido su lugar de habitación dentro de la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital, con el ánimo de permanecer en ella

El ciudadano que tenga más de un lugar de habitación, podrá optar por una de ellas.

Se entiende que, con el registro de su dirección de habitación, el ciudadano declara, bajo la gravedad del juramento, residir en la respectiva circunscripción.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 12

De los votantes

Artículo 9° Requisitos específicos. Para ejercer el derecho al voto se requiere estar inscrito en el Registro Electoral.

En las votaciones que se realicen para la elección de alcaldes, concejales, ediles o miembros de juntas administradoras locales, representantes de las juntas de las empresas de servicios públicos, jueces de paz y demás autoridades distritales o municipales, así como para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán votar los ciudadanos que tengan su lugar de habitación en la respectiva circunscripción electoral.

En las votaciones que se realicen en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la elección de Representantes a la Cámara, gobernador, diputados, alcaldes, concejales y demás autoridades locales, así como para la decisión de asuntos o mecanismos de participación de carácter departamental o municipal, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en dicha circunscripción electoral, de conformidad con el régimen especial de residencia adoptado en desarrollo del artículo 310 de la Constitución Política.

Artículo 10 Lugar de votación. El ciudadano podrá ejercer su derecho al voto en el puesto de votación que le asigne la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 11 Estímulos a los electores. El ciudadano que ejerza el derecho al voto en elecciones de cargos y corporaciones de elección popular, gozará de los siguientes beneficios:
  1. Un día de descanso compensatorio remunerado dentro del mes siguiente al día de la votación, del cual hará uso de común acuerdo con el empleador, quien está en todo caso obligado a concederla siempre que se la solicite dentro del término señalado.

  2. Rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de policía bachiller, y de dos (2) meses cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares.

  3. Preferencia frente a quienes injustificadamente no hubieren votado:

    a) En caso de igualdad de puntaje en los exámenes de estado para el ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación superior.

    b) En caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo público de carrera.

    c) En la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto.

  4. Descuento del 10%:

    a) Del valor de la matrícula en las instituciones oficiales de educación superior financiadas con recursos de la Nación.

    Este porcentaje se hará efectivo por una sola vez no solo en el período académico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los períodos académicos que tengan lugar hasta las elecciones siguientes en que el estudiante pueda participar.

    Las instituciones de educación superior que voluntariamente establezcan el descuento en la matrícula no podrán trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes periódicos legalmente autorizados. El Gobierno otorgará reconocimientos especiales e incentivos a las Universidades que den aplicación al estímulo electoral previsto en este numeral.

    b) Del valor de expedición del Pasaporte que solicite durante los cuatro (4) años siguientes a la votación. Este porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación.

    c) Del valor a cancelar por concepto de trámite inicial y expedición de duplicados de la Libreta Militar.

    d) Del valor a cancelar por duplicados de la Cédula de Ciudadanía.

    Parágrafo 1°. Los colombianos residentes en el exterior que ejerzan el derecho al voto tendrán los siguientes...

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