Proyecto de ley estatutaria 082 de 2012 cámara - 10 de Agosto de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451050078

Proyecto de ley estatutaria 082 de 2012 cámara

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 082 DE 2012 CÁMARA. por el cual se modifica la Ley 133 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónese un tercer inciso al artículo 4° de la Ley 133 de 1994, así:

¿El ejercicio de los derechos de la libertad religiosa y de cultos implica una responsabilidad compartida entre el Estado y las Confesiones Religiosas e Iglesias, en donde el primero debe permitir que las entidades religiosas participen activamente en la elaboración, seguimiento, control y evaluación de todas las acciones y procesos que las incluyan¿.

Artículo 2° Adiciónese un numeral 4 al literal c) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, así:

¿4. En todos los municipios del país existirá un cementerio de la autoridad civil¿.

Artículo 3° Modifíquese el literal h) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, así:

¿h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla, caso en el cual ofrecerán un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz¿.

Artículo 4° Modifíquese el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, así:

¿i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe. Las entidades públicas deberán adecuar los requisitos que exijan para el acceso a cargos públicos de capellanes o docentes de educación religiosa y moral, en los términos de este literal¿.

Artículo 5° Adiciónese un literal h) al artículo 7° de la Ley 133 de 1994, así:

¿h) De que se pondere la influencia positiva y social, y el interés comunitario por la existencia o permanencia del lugar de culto en una zona determinada, en razón del trabajo desarrollado dentro de la comunidad, al momento de definir normas de ordenamiento territorial y urbanismo¿.

Artículo 6° Modifíquese el literal d) del artículo 7° de la Ley 133 de 1994, así:

¿d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El Estado, a través del Ministerio de Educación Nacional, reglamentará el reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos¿.

Artículo 7° Modifíquese el artículo 8° de la Ley 133 de 1994, así:

¿Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas y elaborarán los procedimientos necesarios que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, sin perjuicio de las medidas que deban adoptarse para garantizar la seguridad de dichos lugares y sin detrimento del normal desarrollo de sus actividades, pero asegurando el respeto por la opción religiosa de cada uno de los miembros o internos y evitando molestias innecesarias a los Ministros del Culto encargados de visitar dichos lugares.

Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa.

Igualmente las autoridades a cargo de tales establecimientos deberán informar a las personas que se encuentren en ellos, sobre el derecho consagrado en este artículo y la manera en que pueden hacerlo efectivo¿.

Parágrafo. Se deberán crear lugares ecuménicos para la celebración del culto en los establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, si el número de fieles y de confesiones lo justifican.

La Aeronáutica Civil, los gobernadores y los alcaldes procurarán que en las instalaciones de los aeropuertos y de las terminales de transporte terrestre se establezcan sitios ecuménicos, que permitan atender las necesidades religiosas de las personas que hagan uso de sus servicios¿.

Artículo 8° Adiciónese el literal h) del artículo 7° de la Ley 133 de 1994, así:

¿h) De que se les respete los inmuebles en donde celebren sus cultos y mientras estos se realicen, el uso del espacio público adyacente, en igualdad de condiciones con otras Entidades Religiosas reconocidas oficialmente por el Estado colombiano¿.

Artículo 9° Modifíquese el artículo 9° de la Ley 133 de 1994, así:

¿El Ministerio del Interior reconoce personería jurídica especial a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas.

Los efectos jurídicos de las Personerías Jurídicas Especiales reconocidas por el Ministerio del Interior se podrán extender a sus entes religiosos afiliados o asociados mediante resolución expedida por este Ministerio, la cual también será objeto de registro.

La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.

El Ministerio del Interior reglamentará los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica, tanto especial como extendida, a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros, garantizando, en todo caso, la autonomía de la que gozan las entidades religiosas en virtud del ar- tículo 13 de la presente ley, y sin desconocer o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas¿.

Artículo 10 Adiciónese un segundo inciso al artículo 12 de la Ley 133 de 1994, así:

¿Igualmente le compete al Ministerio del Interior expedir, gratuitamente, las certificaciones de las Personerías Jurídicas Especiales y Extendidas, las cuales tendrán vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición¿.

Artículo 11 Modifíquese el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, así:

¿El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería jurídica especial y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6° en el inciso 2° del artículo 8° del presente Estatuto, y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992.

Las entidades religiosas que gocen de personería jurídica...

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