Proyecto de ley estatutaria 95 de 2012 senado - 23 de Agosto de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451031858

Proyecto de ley estatutaria 95 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 95 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se regula el derecho a la objeción de conciencia.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 6

OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1º Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico por medio del cual se puede ejercer el derecho a la objeción de conciencia frente a determinadas obligaciones jurídicas, como forma de respeto al proyecto de vida, sin alterar con ello el orden social justo que busca la Constitución Política.

Artículo 2º Definición

La objeción de conciencia es el derecho fundamental, derivado de la libertad de conciencia y la libertad de cultos, que tiene toda persona natural de oponerse, por razones de índole religiosa, filosófica, moral o política, al cumplimiento de un deber jurídico de origen constitucional, legislativo o reglamentario, cuando este resulte incompatible con convicciones íntimas, fijas, profundas y sinceras, derivadas de su conciencia. Las creencias, motivaciones o razones que configuren la objeción de conciencia deben responder a fines constitucionalmente admisibles.

Artículo 3º Principios

La interpretación de las situaciones que se presenten en aplicación de la presente ley queda sometida a la aplicación permanente del test de razonabilidad, y en especial a los siguientes principios:

Principio Pro homine: Sin perjuicio de las limitaciones que se consagran en la presente ley, se acudirá a la interpretación más garantista cuando se trate de reconocer derechos protegidos, e inversamente se acudirá a la interpretación más restrictiva cuando se trate de establecer limitaciones a los mismos.

Principio de igualdad: Las personas naturales podrán ejercer el derecho a la objeción de conciencia, sin importar su género, edad, orientación sexual, raza, profesión, origen étnico, lengua, credo religioso, opinión política o condición sexual, física, mental o económica.

Principio de no discriminación: Ninguna persona podrá ser objeto de tratamiento discriminatorio, sancionada o penalizada por razón del ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia. Este derecho no podrá ejercerse como medio para justificar actos discriminatorios.

Artículo 4º Titulares

La titularidad del derecho a la objeción de conciencia recaerá en las personas naturales.

Los padres, en representación de los hijos menores de edad, podrán invocar este derecho fundamental como titulares del mismo, siempre y cuando su decisión no afecte la vida o integridad del niño o la niña.

Parágrafo. Las personas jurídicas no podrán objetar de conciencia. Tampoco podrá ejercerse el derecho a la objeción de conciencia en el cumplimiento de funciones públicas.

Artículo 5º

. Garantía de los derechos de terceros. El Estado es responsable por la garantía y el efectivo cumplimiento de los derechos de las personas, por tanto, debe contar con los medios precisos para suplir el deber omitido por el objetor, de tal manera que este sea realizado. Cuando el deber a omitir no pueda ser realizado por persona distinta del objetor, su interés debe ceder en favor del bien común.

Artículo 6º Límites al ejercicio del derecho

El derecho a la objeción de conciencia estará sujeto únicamente a las limitaciones que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

TÍTULO II Artículos 7 a 19

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I Artículos 7 y 8

Entidades competentes

Artículo 7º Comités de Conciencia

Para resolver las solicitudes de reconocimiento de objeción de conciencia, se crearán Comités de Conciencia, los cuales no tendrán que contar con personería jurídica ni autonomía administrativa o presupuestal. Para todos los efectos de la ley penal y disciplinaria, los miembros de los Comités de Conciencia se considerarán servidores públicos.

Parágrafo 1º. La creación de los Comités de Conciencia será progresiva y dependerá de las diferentes manifestaciones del derecho a la objeción de conciencia.

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional reglamentará los Comités de Conciencia en un término de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 8º Autoridad de conciencia transitoria

Mientras los Comités de Conciencia entran en funcionamiento, la solicitud de objeción de conciencia será decidida por la Defensoría del Pueblo.

En caso de que los objetores residan en municipios carentes de defensor seccional, los personeros municipales cumplirán esta función.

Cuando la persona que pretende objetar de conciencia no se encuentre dentro del territorio nacional, la solicitud para el reconocimiento de su objeción de conciencia y demás acreditaciones, deberá dirigirse a los representantes consulares nacionales en el extranjero.

Parágrafo. La objeción presentada por funcionarios de la Defensoría del Pueblo, será resuelta por los jueces de circuito.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 17

Procedimiento para obtener el reconocimiento de la objeción de conciencia

Artículo 9º Formulación

La solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia debe prestarse bajo la gravedad del juramento, mediante escrito en el que se consignará, como mínimo, la siguiente información:

  1. Datos personales del objetor: Nombre, documento de identificación, domicilio y lugar de notificación.

  2. Indicar la autoridad que tiene a su cargo exigir el cumplimiento del deber jurídico que se pretende exonerar.

  3. Indicar cuál es el deber jurídico cuya exoneración de cumplimiento pretende.

  4. Expresar claramente cuál es el imperativo religioso, moral, filosófico o político que resulta incompatible con el deber jurídico cuya exoneración se solicita.

  5. Expresar motivadamente las razones que se aducen como fundamento de la objeción, adjuntando o indicando los medios de acreditación de sus afirmaciones.

  6. Expresar que sus manifestaciones son ciertas, inequívocas y libres de error o dolo y, por tanto, que su conducta no está enmarcada dentro de los delitos de falsedad. El funcionario deberá instruir al objetor sobre las sanciones penales a que podría hacerse acreedor si faltare a la verdad.

Parágrafo. No se recibirán ni tramitarán solicitudes de grupo ni las presentadas en formatos.

Artículo 10 Presentación de la solicitud y suspensión de la obligación

La solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia se entenderá presentada desde el momento en que se expida la constancia de recibo por parte del primer funcionario que la reciba, bien sea el Comité de Conciencia competente, las Defensorías del Pueblo seccionales, las Personerías Municipales, o los Representantes Consulares.

La obligación objetada quedará automáticamente suspendida a partir del momento en que se expida la constancia de que trata este artículo. Para estos efectos el Comité de Conciencia competente, la Defensoría del Pueblo seccional, la Personería Municipal, o el Representante Consular, según el caso, deberán notificar a la entidad encargada de hacer cumplir la obligación objetada dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la expedición de la constancia de recibo de la solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia.

Artículo 11 Deber de tramitar la solicitudi>

En ningún caso la Autoridad de Conciencia podrá negarse a recibir el documento que contiene la solicitud de objeción de conciencia..

Artículo 12 Prueba

La incompatibilidad entre el deber jurídico y el imperativo moral, filosófico, religioso o político, debe ser demostrado objetivamente por quien invoca la aplicación de la objeción de conciencia.

Son admisibles todos los medios para acreditar la calidad de objetor de conciencia.

Artículo 13 Decisión

Una vez presentada la solicitud, la Autoridad de Conciencia deberá decidir de fondo sobre la misma. Cuando no encuentre satisfactorios los medios de acreditación allegados por el solicitante para demostrar su condición de objetor, podrá solicitar que se presenten los demás medios que considere pertinentes y conducentes en el caso específico. Para ello, deberá remitir al solicitante una comunicación en que se le conmine a aportar los elementos solicitados dentro de un término de diez (10) días calendario a partir de su notificación.

Artículo 14 Contenido de la decisión

La decisión de la Autoridad de Conciencia deberá ser motivada y deberá:

  1. En caso de ser favorable para los intereses del solicitante, declarar a este como objetor u objetora de conciencia frente a la obligación controvertida.

  2. Comunicar a la entidad encargada de hacer cumplir la obligación objetada para que exima al solicitante del cumplimiento de dicha obligación, según sea el caso.

  3. Señalar los términos, según sea el caso, en que el solicitante debe dar cumplimiento a la obligación alternativa que pueda llegar a surgir de la obligación objetada, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la presente ley.

Artículo 15 Plazo para decidir

La Autoridad de Conciencia deberá decidir sobre la solicitud de reconocimiento de la objeción de conciencia en un término no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud.

Una vez transcurrido el término señalado en el inciso anterior sin respuesta por parte de la Autoridad de Conciencia competente, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada.

Artículo 16 Gratuidad

La presentación y trámite de la solicitud de reconocimiento de objeción de conciencia será gratuito.

Artículo 17 Aspectos no regulados

Los aspectos no regulados en esta ley se resolverán de conformidad con las disposiciones previstas para el derecho de petición ante autoridades, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO III Artículos 18 y 19...

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