Proyecto de ley estatutaria 216 de 2012 senado - 27 de Marzo de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451038794

Proyecto de ley estatutaria 216 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 216 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se reglamenta la participación en política de los servidores públicos, de conformidad al inciso 3° del artículo 127 de la Constitución Política de Colombia, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto desarrollar el parágrafo 3° del artículo 127 de la Constitución Política, estableciendo las condiciones en las cuales los servidores públicos podrán participar en política.

Artículo 2° Participación en política del servidor público. Es toda actividad que de manera individual o colectiva realiza un ciudadano con independencia del ejercicio de su cargo, y por la cual expresa su opinión de apoyo u oposición a una causa o campaña política, en razón de actividad o controversia política.

Se entiende por actividad política, toda aquella operación o tarea desarrollada por un partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos dirigida a intervenir en la designación de sus gobernantes o influir en la formación de la política estatal.

Se entiende por controversia política, toda aquella actividad realizada por un partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos tendiente a discutir los planteamientos políticos expuestos por otro partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, con el fin de obtener representación en los distintos niveles gubernamentales o en la formación de la política estatal.

Artículo 3° Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables a los servidores públicos que no han sido excluidos por el mandato constitucional previsto en el artículo 127.

Parágrafo. Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los miembros de las corporaciones públicas: miembros de Juntas Administradoras Locales, ediles, diputados, concejales, congresistas y ni a los empleados vinculados a sus unidades de apoyo normativo y unidades de trabajo legislativo.

Artículo 4° Intervención de los servidores públicos. Los empleados contemplados en el artículo 3° de la presente ley podrán realizar las siguientes actividades políticas, siempre y cuando sean fuera de las instalaciones de la entidad a la cual están vinculados y fuera del horario laboral:
  1. Participar como ciudadanos en la preparación de propuestas técnicas de la campaña electoral, así como en eventos internos de carácter programático de la misma, sin perjuicio de las funciones propias y sin participación alguna de los funcionarios a su cargo;

  2. Asistir como ciudadanos a debates técnicos, foros de discusión y encuentros académicos en el marco de las campañas electorales;

  3. Participar como ciudadanos en simposios, actos públicos, conferencias, foros, congresos, que organicen sus partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos;

  4. Inscribirse como miembros de los partidos políticos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos.

Parágrafo 1°. Las personas que se desempeñen en el cargo de Presidente de la República, Ministro, Gobernador, y Alcalde, así como de quienes se desempeñen en los cargos de presidentes, directores, gerentes y secretarios del orden nacional, y de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, no podrán asistir ni participar a los actos convocados para promocionar candidatos, o partidos políticos, movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos, exceptuando las disposiciones especiales aplicables en caso de campaña de reelección.

Parágrafo 2°. No podrán ostentar representación alguna en los órganos de gobierno o administración propios de los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, ni dignidad o vocería en los mismos, ni podrán recibir remuneración alguna por el desarrollo de sus actividades políticas, mientras se desempeñen como servidores públicos.

Parágrafo 3°. Quienes pretendan realizar otras funciones dentro de las campañas electorales, distintas a las autorizadas por la presente ley, o dedicar tiempo completo a la respectiva campaña, deberán retirarse de sus cargos, o solicitar licencia no remunerada hasta por ciento veinte (120) días, para poder hacerlo.

Parágrafo 4°. Se consideran eventos internos de las campañas electorales, aquellos realizados por el candidato y su equipo inmediato de campaña.

Parágrafo 5°. Las actividades políticas anteriormente descritas sólo podrán ejercerse dentro de los cuatro (4) meses anteriores al día en que se realizarán las respectivas elecciones.

Artículo 5° Prohibiciones de los servidores públicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas que regulan la materia, durante la campaña electoral los servidores públicos, contemplados en el artículo 5° de la presente ley, no podrán:
  1. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública;

  2. Coaccionar o determinar, en cualquier forma, a los empleados que están a su cargo, para que respalden alguna causa, campaña o controversia política, o con el fin de determinar la militancia política o el ejercicio del voto;

  3. Utilizar bienes del Estado, información reservada o recursos del tesoro público, para participar o desarrollar las actividades o controversias políticas;

  4. Realizar actividades que se relacionen con organizaciones políticas o campañas electorales, en las instalaciones de trabajo, o en desarrollo de las funciones de su cargo;

  5. Durante la época de campaña electoral, favorecer con bonificaciones, u otro tipo de prebendas, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos;

  6. Ofrecer algún tipo de beneficio indebido a los ciudadanos o a las comunidades, que conduzca a influir en la intención de voto;

  7. Participar de tiempo completo en las campañas electorales, o acceder a dignidad o representación política al interior de los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos;

  8. Recibir remuneración alguna por su actividad política;

  9. Desde la inscripción de la candidatura hasta el día de las votaciones, los servidores públicos no podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales;

  10. Los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden departamental, municipal o distrital, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas para reuniones de carácter proselitista.

Parágrafo. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos contemplados en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Artículo 6º Sanciones Disciplinarias. Además de las conductas consagradas en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, también se consideran faltas gravísimas las prohibiciones establecidas en el artículo 5º de la presente ley.
Artículo 7° Derogatorias

La presente ley deroga el artículo 10 del Decreto 2400 de 1968; el artículo 201 del Decreto 2241 de 1986; los artículos 38 y 39 de la Ley 996 de 2005, y las demás normas que le sean contrarias.

Artículo 8° Vigencia

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Consideraciones Generales

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