Proyecto de ley estatutaria 211 de 2013 senado - 21 de Marzo de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451038626

Proyecto de ley estatutaria 211 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 211 DE 2013 SENADO. por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 135.bis a 150.bis

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de esta ley es desarrollar los artículos 116 y 221 de la Constitución Política, con el fin de establecer reglas para la investigación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública en el marco del Derecho Internacional Humanitario; el desarrollo de los principios de autonomía e imparcialidad de la justicia penal militar; el funcionamiento de la comisión técnica de coordinación y la organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. El contenido de esta ley, excepto donde se diga expresamente lo contrario, se aplicará exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública.

Parágrafo. Esta ley se aplicará a la Policía Nacional únicamente cuando el Derecho Internacional Humanitario sea aplicable a sus operaciones. En caso contrario, se regirá por las normas ordinarias que regulan la función y actividad de policía, dirigidas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

Artículo 2°. Interpretación de esta ley. Esta ley será interpretada conforme a su objeto y finalidad, que es la de garantizar en todo tiempo los derechos fundamentales de las personas que hacen parte de la población civil, el cumplimiento efectivo de los deberes constitucionales de la Fuerza Pública, y la seguridad jurídica de sus miembros.

Artículo 3°. Derecho internacional humanitario como ley especial. Si el Derecho Internacional Humanitario regula una situación de manera específica, este será aplicado preferentemente para interpretar las demás normas jurídicas relevantes.

Artículo 4°. Deberes de los miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública deberán ceñirse estrictamente a la Constitución Política, las leyes y los tratados internacionales de protección de la persona humana, en especial los convenios suscritos por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de que el Derecho Internacional Humanitario sea aplicado como ley especial.

Artículo 5°. Principios aplicables. En la aplicación de esta ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:

  1. Dignidad humana. En todas las actuaciones judiciales y administrativas reguladas por esta ley, en las operaciones, acciones y procedimientos de la Fuerza Pública se respetará la dignidad humana;

  2. Trato humanitario. El principio de trato humanitario será respetado en todo momento. Se prohíben específicamente la tortura, los tratos inhumanos, crueles y degradantes. El principio de humanidad se armoniza con el de necesidad militar, de conformidad con el artículo 16 de esta ley;

  3. Humanidad. No se generarán daños superfluos o males innecesarios a las personas que hayan dejado las hostilidades;

  4. Distinción. Los miembros de la Fuerza Pública deberán distinguir entre personas civiles y blancos legítimos, y entre bienes civiles y objetivos militares, de conformidad con los artículos 20, 21 y 26 de esta ley. No podrán dirigir sus ataques contra personas que no sean blancos legítimos ni contra objetos que no sean objetivos militares;

  5. Proporcionalidad. Los miembros de la Fuerza Pública deberán abstenerse de causar daños a personas civiles y bienes civiles que sean manifiestamente excesivos frente a la ventaja militar concreta y directa prevista, de conformidad con el artículo 22 de esta ley;

  6. Precaución. Los miembros de la Fuerza Pública deberán tomar las medidas factibles para, de ser posible, evitar, y, en todo caso, reducir los daños a personas civiles y bienes civiles, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 25 de esta ley;

  7. Necesidad militar. Los ataques de la Fuerza Pública deberán prever una ventaja militar concreta y directa que justifique el uso de la fuerza. El principio de necesidad militar justifica las acciones de la Fuerza Pública, pero no podrá ser invocado para convalidar infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de conformidad con el artículo 16 de esta ley;

  8. Seguridad jurídica. Los miembros de la Fuerza Pública deberán contar con instrucciones claras y precisas sobre el cumplimiento de sus deberes y las limitaciones al uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones constitucionales. No serán responsables por el supuesto incumplimiento de deberes que no han sido establecidos de manera expresa y específica en la Constitución o las leyes.

TÍTULO I

PRECISIÓN DE LAS REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICABLES A LA CONDUCCIÓN DE HOSTILIDADES

CAPÍTULO I

Finalidad y definiciones para la precisión e interpretación del Derecho Internacional Humanitario

Artículo 6°. Finalidad de este título. La finalidad de este título es precisar las reglas del Derecho Internacional Humanitario aplicables a la conducción de hostilidades por parte de la Fuerza Pública en contra de grupos armados.

Las disposiciones de este título no son aplicables a la actividad ordinaria de la Policía Nacional, excepto cuando esta participe en hostilidades de conformidad con el Capítulo IV de este Título.

Artículo 7°. Especificidad de este título. Las reglas de Derecho Internacional Humanitario enunciadas en este título se aplicarán exclusivamente a la investigación, acusación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 8°. Grupo armado. Para los efectos de esta ley, en especial para definir blanco legítimo, objetivo militar y las circunstancias de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, por ¿grupo armado¿ se entiende únicamente el grupo que cumpla los siguientes elementos concurrentes:

  1. Que use la violencia contra la Fuerza Pública, la población civil o bienes civiles;

  2. Que la intensidad de la violencia supere la que suponen los disturbios y tensiones interiores, y requiera la acción armada de la Fuerza Pública;

  3. Que tenga una organización y un mando que ejerce liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.

Parágrafo. En su calidad de comandante supremo y en ejercicio de su función de conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, el Presidente de la República podrá además ordenar a las fuerzas armadas el uso de la fuerza, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, contra grupos determinados. En todo caso, la Policía Nacional tendrá la responsabilidad primordial en la lucha contra las distintas formas de criminalidad y delincuencia.

Artículo 9°. Ataque.Para efectos de este título, por ¿ataque¿ se entiende el uso de la fuerza, defensivo u ofensivo, por parte de los miembros de la Fuerza Pública. No se refiere a ¿ataques contra la población civil¿ que puedan constituir un crimen de lesa humanidad.

Artículo 10. Blanco legítimo. Para efectos de este título, se entiende por blanco legítimo la o las personas que forman parte de los grupos armados que cumplan una función directamente relacionada con las actividades hostiles del mismo. También lo son los civiles que participan directamente en las hostilidades, de conformidad con el artículo siguiente.

La calidad de blanco legítimo cesa cuando quien participa en las hostilidades ha sido capturado, ha expresado claramente su intención de rendirse o sus heridas o enfermedad lo han convertido en alguien incapaz de defenderse, siempre y cuando se abstenga de continuar con actos violentos o amenazas.

El blanco legítimo no goza del estatuto de combatiente según el Derecho Internacional Humanitario. En consecuencia, los participantes directos en las hostilidades y los miembros de grupos armados no son prisioneros de guerra y están sometidos al derecho penal nacional.

Artículo 11. Participación directa en las hostilidades. Para efectos de este título, por ¿participación directa en las hostilidades¿ se entiende la realización de cualquier acto que cause directamente un daño a la población o bienes civiles o a la Fuerza Pública, y sea conexo con las hostilidades.

También participa directamente en las hostilidades quien realice actos que, inequívocamente, tengan la potencialidad de causar un daño a la población o bienes civiles o a la Fuerza Pública.

La participación directa en las hostilidades por personas civiles conlleva para estas la pérdida de la protección contra los ataques de la Fuerza Pública, mientras dure tal participación.

Artículo 12. Bien civil. Son bienes civiles todos aquellos que no sean objetivos militares.

Artículo 13. Objetivo militar. Para efectos de este título, por ¿objetivo militar¿ se entiende todo bien que por (a) su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuya eficazmente a la acción violenta de un grupo armado, y (b) cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar concreta y directa prevista.

El criterio de ¿naturaleza¿ del bien comprende todos los bienes utilizados directamente por los grupos armados.

El criterio de ¿ubicación¿ del bien comprende todos los bienes que por su naturaleza no tienen una función militar, pero por el lugar donde están ubicados contribuyen eficazmente a la acción violenta.

Los criterios de ¿finalidad¿ y ¿utilización¿ del bien comprenden los bienes que por su naturaleza no tienen una función militar, pero son usados, o existe certeza de que...

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