Proyecto de ley estatutaria 46 de 2013 senado - 9 de Agosto de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465825326

Proyecto de ley estatutaria 46 de 2013 senado

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 46 DE 2013 SENADO. por medio de la cual se reglamenta la participación en política de los servidores públicos, de conformidad al inciso 3° del artículo 127 de la Constitución Política de Colombia, y se dictan otras disposiciones.

el Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar el inciso 3° del artículo 127 de la Constitución Política, estableciendo las condiciones en las cuales los servidores públicos podrán participar en política.
Artículo 2° Participación en Política del Servidor Público

Es toda actividad que de manera individual o colectiva realiza un servidor público, por fuera del normal cumplimiento de sus funciones, y por la cual expresa su opinión de apoyo u oposición a una causa o campaña política, en razón de actividad o controversia política.

Se entiende por actividad política la realizada por un partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, tendiente a intervenir en la designación de gobernantes, miembros de corporaciones públicas, o a influir en la formación de la política estatal.

Se entiende por controversia política la realizada por un partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, tendiente a discutir los planteamientos políticos expuestos por otro partido o movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos, con el fin de obtener representación en los distintos niveles gubernamentales o en la formación de la política estatal.

Artículo 3° Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán a todos los servidores públicos, pero observando las prohibiciones establecidas en el artículo 127 de la Carta Política.

Parágrafo. Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a los miembros de las corporaciones públicas: miembros de juntas administradoras locales, ediles, diputados, concejales, Congresistas; ni a los empleados vinculados a sus unidades de apoyo normativo y unidades de trabajo legislativo quienes por el ejercicio de su labor podrán intervenir en todo tipo de actividades políticas y electorales.

Artículo 4° Intervención de los Servidores Públicos. Los empleados contemplados en el artículo 3° de la presente ley podrán realizar las siguientes actividades políticas, siempre y cuando las lleven a cabo fuera de las instalaciones de la entidad donde laboren y sin utilizar bienes del Estado, ni programas oficiales, y las realicen fuera del horario laboral:
  1. Participar en la preparación de propuestas de la campaña electoral, así como en eventos internos de carácter programático de la misma, sin menoscabo en el cumplimiento de las funciones propias del cargo y sin la participación de los empleados de su dependencia;

  2. Asistir a debates foros de discusión y encuentros en el marco de las campañas electorales;

  3. Participar en simposios, actos públicos, conferencias, foros, congresos, que organicen partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos;

  4. Inscribirse como miembros de los partidos políticos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos.

Parágrafo 1°. Las personas que se desempeñen en los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Ministro, Alto Consejero Presidencial, Gobernador, Alcalde, Presidentes, Directores, Gerentes y Secretarios del Despacho del orden nacional, departamental, distrital y municipal, y de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, no podrán asistir ni participar en los actos convocados para promocionar candidatos de los partidos o movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos, exceptuando las disposiciones especiales aplicables en el caso de la reelección presidencial.

Parágrafo 2°. Los servidores públicos de que trata el presente artículo, no podrán ostentar representación alguna en los órganos de dirección o administración de los partidos, o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, ni dignidades o vocería en los mismos.

Parágrafo 3°. Quienes pretendan realizar otras actividades dentro de las campañas electorales, distintas a las autorizadas por la presente ley, o dedicarse de tiempo completo a las mismas, deberán retirarse de sus cargos, o solicitar licencia no remunerada hasta por ciento veinte (120) días.

Parágrafo 4°. Se consideran eventos internos de las campañas electorales, aquellos realizados con presencia exclusiva del candidato y su equipo inmediato de campaña.

Parágrafo 5°. Las actividades políticas anteriormente descritas solo podrán ejercerse dentro de los cuatro (4) meses anteriores al día en que se realizarán las respectivas elecciones.

Artículo 5° Prohibiciones de los Servidores Públicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas que regulan la materia, durante la campaña electoral los servidores públicos contemplados en el artículo 3° de la presente ley, no podrán:
  1. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido o movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos, a través de televisión, radio o de impresos de cualquier naturaleza, salvo las excepciones contempladas en la ley;

  2. Coaccionar o determinar, en cualquier forma, a los empleados que estén a su cargo, para que respalden alguna causa, campaña o candidatos, con el fin de determinar la militancia política o el ejercicio del voto;

  3. Utilizar bienes del Estado, información reservada o recursos del tesoro público para participar en el desarrollo de las actividades o controversias políticas;

  4. Realizar actividades relacionadas con organizaciones políticas o campañas electorales, en las instalaciones de las oficinas públicas, o en desarrollo de las funciones de su cargo;

  5. Durante la época de campaña electoral, favorecer con bonificaciones u otro tipo de prebendas, a quienes dentro de la entidad a su cargo participen de su misma causa o campaña política;

  6. Ofrecer algún tipo de beneficio a los ciudadanos o a las comunidades, que induzca a influir en su intención de voto;

  7. Recibir remuneración alguna por su actividad política;

  8. Desde la inscripción de las candidaturas y hasta el día de las votaciones, los servidores públicos no podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones, asambleas departamentales, alcaldías, concejos municipales o distritales y juntas administradoras locales;

  9. Emitir opiniones en favor o en contra de algún candidato en las instalaciones de las oficinas públicas o en desarrollo de las funciones de su cargo;

  10. La Presidencia de la República, los Ministerios, gobernaciones, alcaldías y las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, municipal o distrital, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones no podrán celebrar convenios ni contratos interadministrativos, para la ejecución de recursos públicos. Igualmente les queda prohibido destinar recursos de las entidades a su cargo, o de aquellas en que participen como miembros de sus juntas directivas, que se entreguen o distribuyan en reuniones con fines proselitistas.

Solo se podrán celebrar contratos y convenios interadministrativos para aquellos asuntos de seguridad nacional, soberanía, emergencia o desastres.

Parágrafo. La nómina de las entidades del orden nacional y territorial o de cualquiera de sus entidades descentralizadas, sea en cargos de libre nombramiento o remoción, o por prestaciones de servicios, no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, por muerte o renuncia irrevocable del cargo debidamente aceptada, y en los casos contemplados en los literales e), f), g), h), i), j), k) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Artículo 6° Faltas Disciplinarias. Además de las conductas consagradas en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, también se consideran faltas gravísimas la violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 5° de la presente ley.
Artículo 7° Derogatorias

La presente ley deroga el artículo 10 del Decreto número 2400 de 1968; el artículo 201 del Decreto número 2241 de 1986; los artículos 38 y 39 de la Ley 996 de 2005, y las demás normas que le sean contrarias.

Artículo 8° Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

CONSULTAR FIRMAS EN ORIGINAL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR