Proyecto de ley estatutaria 151 de 2006 cámara - 19 de Octubre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451312634

Proyecto de ley estatutaria 151 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 151 DE 2006 CÁMARA. por la cual se reglamenta la acción de tutela.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 35

Disposiciones generales y procedimiento

Artículo 1°

Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala esta ley. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.

La acción de tutela procederá aun bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.

Artículo 2° Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales, así como los derechos prestacionales o de segunda generación en conexidad con aquellos.

La inviolabilidad del derecho a la vida implica la obligación positiva del Estado de proteger el mínimo vital.

La garantía de un mínimo vital es presupuesto necesario del respeto a la dignidad del ser humano.

Las disposiciones contempladas en la presente ley constituyen un mínimo de protección de los derechos fundamentales y no deben entenderse como negación de garantías adicionales para su plena realización.

Artículo 3° Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en esta ley, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no contraríe su espíritu.

Artículo 4° Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, y se aplicarán las reglas de interpretación en favor de los derechos fundamentales y de instrumentalidad de las formas.

Parágrafo. Deber de protección efectiva. El Estado colombiano a través de todos sus agentes tiene el deber de brindar efectiva protección de los derechos fundamentales a todas las personas.

Artículo 5° Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de esta ley. La procedencia de la tutela en ningún caso esta sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Parágrafo. La acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se presente:

  1. Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece de competencia para ello.

  2. Defecto procedimental, el cual se origina cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

  3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación de supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  4. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando se presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  5. Error inducido, que acaese cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de la obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

  7. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, que ocurre cuando la misma ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  8. Desconocimiento inmotivado de su propio precedente, así como el de la corporación límite de la respectiva jurisdicción.

  9. Violación directa y flagrante de la Constitución.

Artículo 6° Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

    La providencia que declare la improcedencia de la tutela deberá indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado.

    Se entiende por irremediable el perjuicio cierto, inminente, grave e irreversible, que haga impostergable la intervención del juez de tutela.

  2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

  3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

  4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

  5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

  6. Cuando se trate de acción de tutela contra sentencias judiciales proferidas en acciones constitucionales.

  7. Cuando no se interponga en un término razonable, contado a partir de la ocurrencia del hecho que originó la vulneración, que se apreciará atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, especialmente cuando se trate de tutelas contra decisiones judiciales.

  8. Cuando el actor haya dejado vencer los términos de caducidad o prescripción de la acción del mecanismo ordinario de defensa judicial correspondiente, o cuando tal mecanismo haya sido empleado de forma inadecuada o haya sido desaprovechado.

Artículo 7° Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

Artículo 8° La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

Tratándose de acciones que se pueden interponer en cualquier tiempo o que se encuentren en términos de ser interpuestas el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. En ningún caso se podrá exceder el término legal de caducidad o prescripción de las acciones.

Si no la instaura o lo hace de manera extemporánea, cesarán los efectos de este.

Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.

Artículo 9° Agotamiento opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela

El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.

El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Artículo 10 Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona...

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