Proyecto de ley estatutaria 180 de 2007 cámara - 14 de Noviembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451333266

Proyecto de ley estatutaria 180 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 180 DE 2007 CÁMARA. por medio de la cual se reforman los artículos 1°, 2°, 7° y 14 de la Ley 133 de 1994 y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 1° de la Ley 133 de 1994 quedará así:

Artículo 1°. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.

Este derecho se interpretará de conformidad con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República.

Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes .

Artículo 2°. El artículo 2° de la Ley 133 de 1994 quedará así:

Artículo 2°. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.

El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de estas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.

En ningún caso se admitirá como iglesias o confesión religiosa a las organizaciones que tengan fines lucrativos .

Artículo 3°. El artículo 7° de la Ley 133 de 1994 quedará así:

Artículo 7°. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:

(¿)

h) De elegir y ser elegidos.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el literal anterior, quienes ejerzan el Ministerio de cualquier culto o actividad religiosa no podrán aspirar a cargos de elección popular a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. De igual forma no podrán los Ministros del Culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o movimiento político alguno, mientras se encuentren en ejercicio de su actividad pastoral.

La separación de los ministros del culto deberá comunicarse al Ministerio del Interior y de Justicia .

Parágrafo 2°. Las iglesias o Confesiones Religiosas regidas por la presente ley, gozarán de los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que las leyes y reglamentos vigentes, otorguen y reconozcan a otras confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.

Los templos y dependencias de propiedad de las entidades regidas por la presente ley, destinados exclusivamente al servicio del culto religioso, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, estarán exentos de toda clase de contribuciones, siempre y cuando sean de propiedad de la iglesia y se hayan inscrito en el registro público de confesiones religiosas .

Parágrafo 3°. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.

Artículo 4°. El artículo 14 de la Ley 133 de 1994, quedará así:

Artículo 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con personería tendrán, entre otros, los siguientes derechos y deberes:

(...)

e) Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;

f) Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos, y

g) Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país .

Parágrafo 1°. El patrimonio de las iglesias y confesiones religiosas, así como el de sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, pertenecerá a ellas y no se podrá distribuir, en caso alguno, entre sus miembros directivos o integrantes ni aun en el evento de su disolución.

En caso de disolución, ya sea por acuerdo interno o por mandato de la ley, el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior y de Justicia establecerá a qué institución de beneficencia será destinado su patrimonio .

Parágrafo 2°. Las iglesias y confesiones religiosas así como sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deberán registrar ante el Ministerio del Interior y de Justicia todos los bienes inmuebles que pretendan aportar para integrar su patrimonio, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones en la .materia, contenidas en otras leyes.

Artículo transitorio 1°. Las iglesias, confesiones religiosas y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de Ministros, con personería jurídica otorgada por el Ministerio del Interior y de Justicia, dentro del plazo de seis (6) meses a la entrada en vigencia de la presente ley deberán inscribir en el Registro Público de Entidades Religiosas los bienes inmuebles que constituyen su patrimonio.

Artículo transitorio 2°. Transcurridos los seis (6) meses de que trata el artículo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, realizará una auditoría tributaria a las distintas iglesias, confesiones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros con el fin de determinar de manera precisa los activos fijos asociados a la actividad religiosa .

Artículo transitorio 3°. Los Ministros del culto de las iglesias o confesiones religiosas que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren ocupando cargos de elección popular, deberán separarse del ejercicio pastoral mientras desempeñen las funciones para la cual fueron elegidos, situación que se comunicará al Ministerio del Interior y de Justicia dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de la presente ley para efectos de inscripción en el Registro Público de Confesiones Religiosas.

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Representantes a la Cámara,

Guillermo Antonio Santos Marín,

Pedro Nelson Pardo Rodríguez .

EXPOSICION DE MOTIVOS

Introducción

El legislador en el año 1994, se ocupó de analizar y debatir el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y para ello expidió la Ley 133 de 1994. Lógicamente, es de competencia del Congreso el establecimiento de un estatuto normativo que regule las relaciones entre el Estado y la diversas iglesias y confesiones que pueden existir en el sistema jurídico, y en general el desarrollo de los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de la Carta, en concordancia con el Preámbulo, con los artículos 2°, 18, 42 incisos 10, 11 y 12, con el artículo 68 inciso 4°, y con el artículo 152 de la Constitución Nacional.

En este sentido, y siguiendo los lineamientos de nuestro régimen constitucional se sentaron las bases para la conformación del concepto de la personería jurídica especial de las iglesias y confesiones religiosas, que se vincula con los diversos regímenes aplicables a la materia y al tema, con las relaciones entre el Estado y las mismas iglesias y confesiones religiosas, y con las proyecciones jurídicas de las actividades de aquellas.

En la Ley 133 de 1994, quedaron cuestiones específicas como las de los convenios de derecho público interno que puede celebrar el Estado con las iglesias y confesiones religiosas o los de la personería jurídica, para efectos del reconocimiento de una religión o confesión religiosa en nuestro ordenamiento, lo cual las habilita para participar en esferas de la vida íntima y social de las personas y en asuntos de incumbencia pública, como lo son el estado civil, sus vicisitudes y desarrollos judiciales, y otras de interés público como la formación de profesionales de la difusión, propagación, proselitismo y enseñanza religiosa, el registro público de entidades religiosas y los diversos derechos especiales y los comunes que les corresponden a las iglesias. Igualmente a la regulación legal de la libertad de religión y de cultos, se vinculan temas como los de los beneficios tributarios locales para las iglesias y confesiones, su autonomía, el valor de las...

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