Proyecto de ley estatutaria 290 de 2008 cámara - 17 de Abril de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451337670

Proyecto de ley estatutaria 290 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 290 DE 2008 CÁMARA. por la cual se adiciona el artículo 130 de la Ley 270 de 1996,Estatutaria de la Administración de Justicia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónese un parágrafo al artículo 130 de la Ley 270 de 1996, así:

¿Parágrafo. La edad de retiro forzoso de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, será de setenta años¿.

Artículo 2° La presente ley rige a partir de su promulgación.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La promulgación de la Constitución Política de 1991 significó para Colombia el inicio de una etapa de adecuación del sistema jurídico a los postulados ius filosóficos consagrados en la misma. Para la consecución de los objetivos fundantes del nuevo orden, la Carta previó la creación de algunas instituciones y la modificación de otras que garantizaran la vigencia de lo estatuido en ella, cuestión que se traduce en la modificación de la estructura del Estado. Ahora bien, el desarrollo de la Constitución, tanto su parte dogmática como su parte orgánica, corresponde a las ramas del Poder Público, en primera medida al legislador.

Dentro de las innovaciones introducidas por el constituyente de 1991 puede contarse la creación de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, junto con la modificación del régimen de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que en suma, conforman la Rama Judicial. A estos cambios, contenidos entre otros en los artículos 233 (que establece un período individual fijo y edad de retiro forzoso para los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), 249 y 254 (que establecen periodos fijos para el Fiscal General de la Nación y los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente) corresponde una determinación específica del régimen jurídico aplicable al ejercicio de sus funciones. Dicha tarea se la encomienda expresamente al Legislador quien debe realizarla por medio de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de acuerdo a lo dicho en el artículo 152 literal b) Constitucional, en concordancia con los artículos primeramente citados.

Por lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 270 de 1996, que en su artículo 130 implementa los postulados constitucionales.

¿Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996)

Artículo 130. Clasificación de los empleos. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. (...)¿.

Fácilmente se advierte que el artículo en mención repite lo previsto en la Constitución Política en lo que a los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema y Consejo de Estado respecta, y agrega, para efectos de retiro de sus cargos con ocasión del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

¿Estaba el Congreso de la República constitucionalmente facultado para añadir los cargos en mención? Esta pregunta fue contestada en la Sentencia C-037 de 1996, que en lo pertinente remite a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995, que a su vez declara la exequibilidad de la facultad, en cabeza del Legislador para determinar una edad de retiro forzoso a los funcionarios del Estado.

¿Sentencia C-037 de 1996. Por la cual se surte el estudio de exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

¿8. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

¿En lo que atañe al inciso segundo [del artículo 130], deberá aclararse que la condición de no permanencia en el cargo por llegar a la edad de retiro forzoso, deberá interpretarse de acuerdo con los parámetros fijados por esta Corporación en la Sentencia número C-351/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)¿.

SENTENCIA C-351 DE 1995

¿Como se ha señalado anteriormente, la Carta Política establece la edad de retiro forzoso como una de las causales de retiro para los magistrados de las altas Cortes. De ello no se...

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