Proyecto de ley estatutaria 103 de 2009 cámara - 12 de Agosto de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451366870

Proyecto de ley estatutaria 103 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 103 DE 2009 CÁMARA. por la cual se desarrolla el derecho a la igualdad y se dictan disposiciones para prevenir, erradicar y sancionar la discriminación.

Bogotá, D. C., 20 de julio de 2009

Señor

PRESIDENTE

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Como Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 6 del artículo 282 de la Constitución Política, y en nuestra condición de miembros del Congreso en uso del derecho que consagra el artículo 154 de la Constitución Política, nos permitimos poner a consideración del honorable Congreso el presente proyecto de ley, en el que se establecen medidas para eliminar y prevenir la discriminación.

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 103 DE 2009 CAMARA

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

por la cual se desarrolla el derecho a la igualdad y se dictan disposiciones para prevenir, erradicar y sancionar la discriminación.

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley estatutaria es desarrollar el derecho constitucional fundamental de igualdad, con el fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; prevenir, eliminar y sancionar toda forma de discriminación y adoptar medidas a favor de grupos discriminados por motivo de sexo, raza, etnia, color, origen nacional, familiar o social, lengua, religión, idioma, opinión política y filosófica, incluida la afiliación a un partido o movimiento político, posición económica, edad, orientación sexual, identidad de género, estado civil, estado de salud, discapacidad, aspecto físico o cualquier otra condición o situación social, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Artículo 2°. Principios. Esta ley se rige por los principios de dignidad humana, igualdad, no discriminación, solidaridad, equidad, convivencia pacífica, pluralismo, diversidad, respeto y aceptación de las diferencias, de igual consideración, participación, eficacia, favorabilidad, coordinación y desconcentración.

Estos principios tienen fuerza vinculante, prevalecen sobre las demás normas contenidas en esta ley y serán criterio de interpretación.

Artículo 3°. Dimensión normativa. La presente ley se complementa con los pactos, convenios, protocolos y demás Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos relativos al derecho de igualdad, ratificados por Colombia, y que integran el bloque de constitucionalidad, en especial la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 159 sobre Readaptación Profesional y el Empleo, y 195 sobre Igualdad de Remuneración.

Los informes, resoluciones o recomendaciones elaborados por las instituciones internacionales del sistema universal o interamericano de Derechos Humanos a los cuales pertenece Colombia, así como los informes de relatores especiales, o los grupos de trabajo de la comisión de Derechos Humanos de la ONU, serán criterio de interpretación del derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Asimismo, este Estatuto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes específicas previstas para grupos singulares, como mujeres, indígenas, afrocolombianos, raizales, pueblo Rom y personas en situación de discapacidad, entre otros, las cuales conservan su vigencia y fuerza normativa.

Artículo 4°. Favorabilidad interpretativa. Ninguna disposición de este Estatuto puede ser interpretada como negación de otros derechos consagrados en tratados o leyes que sean inherentes a la condición humana.

Artículo 5°. Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado colombiano en relación con el derecho a la igualdad:

  1. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de igualdad.

  2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación.

  3. Remover las condiciones de discriminación política, económica y social.

  4. Proteger especialmente a las personas y grupos sociales a los que alude la presente ley.

  5. Diseñar y adoptar medidas afirmativas que promuevan la igualdad entre las personas.

  6. Promover la generación de una cultura de la igualdad y remover los obstáculos que impidan el cumplimiento de esta obligación.

  7. Adelantar una pedagogía de la igualdad.

  8. Desarrollar esta ley con la participación de las personas y grupos sociales amparados en ella.

  9. Capacitar debidamente a las personas encargadas de aplicar esta ley.

  10. Facilitar la creación de un sistema de información sobre la igualdad.

  11. Promover condiciones especiales para que las personas y grupos sociales amparados en esta ley puedan ejercer sus derechos a la libre expresión, información, seguridad social, educación, trabajo, recreación y deporte en reales condiciones de igualdad.

  12. Garantizar que las víctimas de discriminación reciban asistencia integral y reparación.

  13. Garantizar a los grupos sociales amparados en la presente ley su derecho a participar en el diseño, formulación y ejecución de las políticas públicas que les conciernan.

  14. Adoptar las medidas necesarias para acoger las recomendaciones internacionales que sobre poblaciones tradicionalmente discriminadas o grupos vulnerables formulen las instituciones internacionales.

  15. Prestar asistencia técnica a las organizaciones no gubernamentales de los grupos discriminados o en condición de vulnerabilidad.

  16. Desarrollar o ajustar programas recreativos o deportivos específicos para las comunidades amparadas en la presente ley, por parte de las autoridades territoriales.

  17. El Gobierno Nacional, en un plazo no superior a un (1) año desde la vigencia de esta ley, diseñará un Plan Nacional de Accesibilidad Universal y en la Información, el cual se desarrollará por fases de actuación bienales.

    Asimismo, este Plan contemplará que en un plazo no mayor a dos (2) años desde la entrada en vigencia del Plan, las entidades públicas en todos sus órdenes cuenten con unas condiciones básicas de accesibilidad en relación con los dispositivos y servicios de atención al público y los relativos al acceso a la administración de justicia y a procesos electorales. Este plazo también obligará a las empresas que prestan el servicio público de comunicaciones en lo de su competencia.

    Artículo 6°. Deberes de la sociedad. Es deber de la sociedad, de las instituciones educativas, de las organizaciones privadas, de los medios de comunicación, de todo tipo de familia y de las personas, fomentar el concepto de pertenencia al conjunto de la familia humana, garantizar el ejercicio pleno y la educación en el respeto por el derecho a la igualdad y a la diferencia, y así generar condiciones que remuevan las causas de la discriminación.

    Artículo 7°. Definición de discriminación. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por conducta discriminatoria toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se realice por motivos de sexo, raza, etnia, color, origen nacional, familiar o social, lengua, idioma, religión, opinión política y filosófica, incluida la afiliación a un partido o movimiento político, posición económica, edad, orientación sexual, identidad de género, estado civil, estado de salud, discapacidad, aspecto físico o cualquier otra condición o situación social, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

    La discriminación puede ser de derecho o de hecho.

    La discriminación de derecho es aquella que resulta de la introducción de tratos diferenciados en la elaboración, aplicación e interpretación de las normas jurídicas fundados en cualquiera de los criterios prohibidos establecidos en el artículo 1º de la presente ley.

    Por discriminación de hecho se entiende todo estado de cosas o resultado de la actuación de autoridades públicas o de particulares cuyo efecto consista en impedir, dificultar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos de las personas y grupos sociales protegidos por la presente ley. Para la verificación del estado de cosas o resultado discriminatorio no se requerirá comprobar que el mismo obedeció a la intención explícita de discriminar de una autoridad pública o de un particular.

    La discriminación en todas sus modalidades está absolutamente prohibida. Esta prohibición no podrá ser limitada ni suspendida en los estados de excepción.

    Artículo 8°. Alcance. El derecho de igualdad comprende, entre otros:

  18. El derecho a la igualdad formal o ante la ley.

  19. El derecho a la igualdad de trato y de protección.

  20. El derecho de igualdad de oportunidades.

  21. El derecho de igualdad ante las cargas públicas.

  22. El derecho a la diferencia.

  23. El derecho a la igualdad material.

  24. El principio de igual consideración.

  25. El derecho a la no discriminación.

  26. El trato especial a las poblaciones en situación de vulnerabilidad.

  27. Las acciones afirmativas.

    Artículo 9°. Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

  28. Derecho a la igualdad formal o ante la ley: todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y garantías ante la ley. Se prohíbe el establecimiento de fueros, inmunidades o privilegios normativos injustificados.

  29. Derecho de igualdad de trato y de protección: todas las personas gozan del derecho a recibir igualdad de trato y de protección por parte de todas las autoridades de la República y de los particulares. Es deber de las autoridades otorgar un trato similar a las personas que se hallen en situaciones semejantes y otorgar un trato diferente a las personas que se encuentran en situaciones disímiles que lo ameriten. Asimismo, es deber de las autoridades asegurar una protección igual a todas las personas.

  30. Derecho de igualdad de oportunidades: todas...

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