Proyecto de ley estatutaria 022 de 2011 cámara - 28 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451405266

Proyecto de ley estatutaria 022 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 022 DE 2011 CÁMARA. por la cual se reglamenta el derecho de libertad de conciencia, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Política.

Artículo 1° En desarrollo del artículo 18 de la Constitución Política y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, el Estado garantiza a toda persona, sin exclusión alguna, el derecho fundamental de libertad de conciencia, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción.
Artículo 2° La libertad de conciencia comprende el derecho de formar libremente la propia conciencia, religiosa o no, de actuar conforme a los imperativos de la misma, individual o colectivamente, y de no ser molestado por razón de las propias convicciones éticas, morales o religiosas ni compelido a actuar en contra de ellas.
Artículo 3°

La libertad de conciencia incluye asimismo el derecho de objeción de conciencia, entendida como el derecho de toda persona de ser eximida del cumplimiento de aquellas obligaciones jurídicas (de carácter constitucional, legal, administrativo, judicial o contractual) que le impongan acciones u omisiones contrarias a los propios y graves imperativos religiosos, morales o éticos, sinceramente asumidos y debidamente probados.

El derecho de objeción de conciencia no exime del cumplimiento de prestaciones sustitutivas que, según el caso, puedan establecerse con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la ley o evitar el fraude de ley.

Teniendo en cuenta lo indicado en el literal d) del artículo 7° de esta ley, en el caso de menores de edad la objeción de conciencia podrá ser planteada por sus padres o representantes legales.

Artículo 4° La libertad de conciencia, incluida su manifestación mediante objeción de conciencia, sólo puede ser objeto de aquellas restricciones que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden público, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de terceros.
Artículo 5° Ninguna persona podrá ser objeto de tratamiento discriminatorio, directo o indirecto, por razón del ejercicio de su derecho de objeción de conciencia

Lo anterior se aplica igualmente a quienes tienen alguna relación funcionarial o contractual con el Estado o con cualquier órgano o agencia pública. El tratamiento discriminatorio a los objetores, ya sea por parte de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar a responsabilidad jurídica.

Artículo 6° La objeción de conciencia, suficientemente motivada, se presentará por escrito ante la autoridad que estableció la respectiva obligación o ante quien tenga el deber de hacerla cumplir

En cualquier caso, se reconoce el derecho a la acción de tutela, en los términos establecidos por la Constitución y la ley.

Artículo 7° Las autoridades señaladas en el artículo anterior y, en su caso, los jueces, al examinar la objeción de conciencia, o los conflictos a que su ejercicio pueda dar lugar, además de tener en cuenta las leyes o reglamentos específicos que pudieran existir, deberán:
  1. Examinar si la objeción corresponde a un imperativo religioso, ético o moral sincero, grave e ineludible, sin entrar a juzgar la pertinencia o procedencia de las convicciones o creencias del objetor;

  2. Establecer si, de conformidad con el artículo 4° de esta ley, como consecuencia del ejercicio del derecho de objeción de conciencia resultan afectados los derechos fundamentales de otros o un interés jurídico superior y, en caso afirmativo, determinar si pueden utilizarse medios alternativos para el cumplimiento del deber jurídico en cuestión que permitan el máximo respeto posible de la conciencia del objetor;

  3. Ordenar, cuando corresponda, el cumplimiento de obligaciones sustitutivas respetuosas de la conciencia del objetor, teniendo en cuenta que no podrán establecerse prestaciones sustitutivas o alternativas que tengan carácter sancionatorio o discriminatorio;

  4. Asegurar la protección de los menores de edad cuando de algún modo se vean afectados por la objeción.

Artículo 8° En caso de duda, las disposiciones anteriores deberán interpretarse del modo menos restrictivo para la libertad de conciencia del objetor.
Artículo 9° Sin perjuicio de otros supuestos que pudieran presentarse, se reconoce especialmente el derecho de objeción de conciencia en las siguientes circunstancias:
  1. En la prestación del servicio militar;

  2. En obligaciones que puedan imponerse con ocasión del ejercicio de la profesión médica o de profesiones relativas a la salud;

  3. En el cumplimiento de obligaciones civiles y laborales, como son el deber de prestar juramento, rendir homenaje a los símbolos patrios, días laborales y demás obligaciones afines;

  4. En las actividades de investigación científica;

  5. En la prestación de servicios farmacéuticos;

  6. En el ámbito educativo, cuando las actividades o programas de enseñanza incluyan aspectos incompatibles con las propias creencias o convicciones;

  7. En el ámbito del ejercicio de las funciones públicas, cuando las obligaciones para ser cumplidos incluyan aspectos incompatibles con las propias creencias o convicciones.

El Estado garantizará en estos y otros supuestos el cumplimiento efectivo de los servicios públicos y de las funciones públicas, sin detrimento del ejercicio del derecho fundamental de libertad de conciencia.

Artículo 10 Cuando lo considere conveniente para la mejor garantía de la libertad de conciencia y de la seguridad jurídica, corresponde al Gobierno Nacional la reglamentación oportuna de los distintos supuestos de objeción de conciencia, actuales o futuros en el marco de los principios establecidos en esta ley y sin afectar el contenido esencial del derecho de libertad de conciencia.
Artículo 11

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 133 de 1994 (Ley Estatutaria de Libertad Religiosa) y demás normas reglamentarias, el Estado colombiano podrá celebrar Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas reconocidas o registradas ante el Ministerio del Interior y de Justicia, en los que se regulen la posibilidad y modalidades de ejercicio del derecho fundamental de objeción de conciencia de acuerdo con las enseñanzas o los preceptos de la respectiva iglesia o confesión religiosa.

Artículo 12 Se reconoce el derecho de las personas jurídicas de carácter privado de determinar su propio ideario institucional y de no ser obligadas a actuar en contra del mismo, en términos análogos a los expresados en los artículos anteriores.

CONSUILTAR DOCUMENTO CON FIRMAS EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 022 DE 2011 CÁMARA

por la cual se reglamenta el derecho de libertad de conciencia, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Política.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

¿Ninguna disposición de nuestra Constitución debe ser más apreciada por el hombre que aquella que protege la libertad de conciencia frente a las iniciativas de la autoridad civil¿

Thomas Jefferson

Objeto del Proyecto de Ley Estatutaria

El objeto del Proyecto de Ley Estatutaria es desarrollar el derecho fundamental de libertad de conciencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR