Proyecto de ley estatutaria 03 de 2003 senado - 23 de Julio de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451436382

Proyecto de ley estatutaria 03 de 2003 senado

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 03 DE 2003 SENADO. por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

PRINCIPIOS RECTORES Y CONTENIDO

Artículo 1º. Dignidad humana. El Estado garantizará que toda persona privada de la libertad sea tratada con el respeto debido a la dignidad humana.

Artículo 2º. Integración normativa. En el Sistema Nacional de Reclusión se aplicarán las normas sobre derechos humanos contenidas en la Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, además estará orientado por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 3°. Legalidad. Nadie podrá ser recluido en establecimiento carcelario o penitenciario sino por mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

No podrá ejecutarse pena, ni medida de aseguramiento en forma distinta a la prevista en la ley.

Quien se encuentre privado de la libertad no podrá ser sancionado disciplinariamente, ni sometido a medida administrativa sino por expresa y anterior definición legal o reglamentaria, ni podrá serlo dos veces por la misma conducta. Tampoco podrá ser sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente ejercer su defensa.

Artículo 4°. Favorabilidad.En la interpretación y aplicación de la ley y de los reglamentos penitenciarios y carcelarios rige el principio de favorabilidad. La ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Artículo 5°.Igualdad.Este código se aplicará sin discriminación alguna por razones tales como: sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos derivados de la política penitenciaria y carcelaria, el cumplimiento de los fines de la pena, la efectividad de las medidas impuestas y la protección de los derechos humanos del interno.

La mujer en estado prenatal, natal, postnatal o la persona cabeza de familia, gozará del tratamiento especial establecido en la Constitución Política, en la ley y en los tratados internacionales.

De igual manera se garantizarán los derechos de los grupos étnicos a un tratamiento acorde con sus particularidades culturales y sociales.

Artículo 6°. Límites a la privación de la libertad. La persona sometida a detención preventiva o condenada, podrá ejercer los derechos que no se le suspendan o restrinjan como consecuencia de la privación de la libertad.

Artículo 7°. Trascendencia mínima. Durante el término de la privación de la libertad, deberá procurarse que ésta no afecte innecesariamente a terceros, principalmente al núcleo familiar.

Artículo 8°. Atención integral de salud. El Estado adoptará las medidas dirigidas a proteger la salud física y mental de la persona privada de la libertad.

Artículo 9°. Solidaridad. La privación de la libertad se ejecutará en un régimen que propicie por parte del Estado y los particulares que se vinculen a este servicio alternativas de trabajo con justa remuneración, educación, actividades deportivas y socioculturales, reinserción social y protección al condenado.

Artículo 10. Presunción de inocencia. La persona capturada o detenida preventivamente se presume inocente, recibirá un trato acorde con este principio y se mantendrá separada de las personas condenadas con sentencia ejecutoriada.

De igual manera rige el principio de presunción de inocencia y la solución favorable de la duda razonable, en las investigaciones disciplinarias que se realicen por infracción al régimen penitenciario y carcelario.

Artículo 11. Objeto de la detención preventiva. Además de asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, el Sistema Nacional de Reclusión aplicará los recursos disponibles para la atención del detenido preventivamente con el fin de controlar la aparición, permanencia o incremento de disfunciones sociales.

Artículo 12. Funciones y finalidad de la pena. La pena tiene función de prevención, protección del condenado y reinserción social a través de la resocialización, atendida desde el momento de la ejecución de la pena de prisión.

Artículo 13. Objetivo del tratamiento penitenciario. El objetivo del tratamiento penitenciario es brindar las oportunidades de desarrollo humano para que el condenado se integre socialmente, preparándolo para su vida en libertad a través de la formación integral, disciplina, mejoramiento de las relaciones familiares y atención sicoafectiva.

Artículo 14. Judicialidad. La ejecución de la pena privativa de la libertad estará permanentemente sujeta a control judicial, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Artículo 15. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

Artículo 16. Contenido del código. Este Código regula la ejecución de la privación de la libertad, cuando obedezca al cumplimiento de pena, detención preventiva o captura.

T I T U L O II

SISTEMA NACIONAL DE RECLUSION

CAPITULO I

Artículo 17. Sistema Nacional de Reclusión. El sistema Nacional de reclusión estará integrado por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y los centros de reclusión territoriales y especiales.

Artículo 18. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como autoridad judicial competente para hacer cumplir la sanción penal, deberá realizar por los menos una visita semanal a los centros de reclusión destinados a la ejecución de la pena que funcionen en su jurisdicción. Además de las contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes funciones:

  1. Conocer el centro de reclusión donde será ubicada la persona condenada o repatriada y los traslados, informe que, para lo de su competencia, debe remitirle el Instituto Nacional Penitenciario dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

  2. Adoptar las medidas que procedan sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios penitenciarios.

  3. Resolver con base en los estudios del Consejo de Evaluación y Tratamiento, lo relacionado con la clasificación y evolución del condenado dentro del sistema progresivo, así como efectuar seguimiento a los internos que no requieren tratamiento, de acuerdo a las observaciones del Consejo.

  4. Hacer seguimiento de las actividades dirigidas a la reinserción social del interno. Para ello controlará periódicamente el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza.

    Parágrafo. La segunda instancia de las decisiones judiciales adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, corresponde a la sala penal del Tribunal del respectivo Distrito Judicial. Cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los Jueces Regionales, la segunda instancia se surtirá ante los Tribunales Regionales.

    Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento\".

    Artículo 19. Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o la entidad que haga sus veces. Corresponde al Gobierno Nacional, por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la ejecución o el control, según el caso, de las condenas penales privativas de la libertad, la detención preventiva y la captura. Sus funciones son las siguientes:

  5. Ejecutar la política de gestión carcelaria y penitenciaria diseñada por el Gobierno Nacional.

  6. Administrar, dirigir y ejercer la vigilancia de los centros de reclusión del orden nacional.

  7. Formar, capacitar y adiestrar al personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia del orden nacional, departamental, distrital y municipal para el correcto desempeño de sus funciones.

  8. Ejercer la inspección, vigilancia y asesoramiento de los centros de reclusión del orden departamental, distrital y municipal.

  9. Diseñar y ejecutar programas de atención integral, tratamiento, reinserción social del interno, con el objeto de vincularlo a su entorno familiar y social.

  10. Establecer los mecanismos de control de dichos programas, autorizar y supervisar la actuación de quienes los desarrollan.

  11. Organizar y administrar el sistema nacional de información penitenciaria y carcelaria.

  12. Diseñar programas y administrar los servicios de asistencia pospenitenciaria, inclusive con la colaboración de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales.

  13. Asesorar la creación, funcionamiento y supresión de centros de reclusión del orden departamental, distrital y municipal.

  14. Verificar el cumplimiento de la detención domiciliaria y de la pena de prisión domiciliaria, de lo cual informará periódicamente al juez competente.

  15. Las demás que señale la ley\".

    CAPITULO II Centros de Reclusión

    Artículo 20. Carácter de los establecimientos de reclusión. Los centros de reclusión serán del orden nacional, departamental, distrital y municipal. Tal carácter se determinará por la autoridad nacional o territorial que tenga la función de crear, fusionar, suprimir, dirigir, organizar, administrar y garantizar el sostenimiento de...

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