Proyecto de ley estatutaria 176 de 2004 senado - 2 de Marzo de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451437742

Proyecto de ley estatutaria 176 de 2004 senado

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 176 DE 2004 SENADO. por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003.

Bogotá, D. C., 1º de marzo de 2004

Doctores

GERMAN VARGAS LLERAS

Presidente Honorable Senado de la República

ALONSO ACOSTA OSIO

Presidente Honorable Cámara de Representantes

Referencia: Proyecto de Ley Estatutaria número 176 de 2004 Senado, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 02 de 2003.

Señores Presidentes:

Dando cumplimiento al artículo 5º del Acto Legislativo número 02 de 2003 y en aplicación del artículo 163 de la Constitución Política, me permito solicitar al honorable Congreso de la República, a través de su distinguido conducto, se dé trámite de urgencia e insistencia y se disponga la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones constitucionales permanentes a efecto de dar primer debate al proyecto de ley de la referencia.

El Gobierno considera de gran importancia este proyecto a través del cual se busca reglamentar las facultades que otorgan los artículos , y del Acto Legislativo número 02 de 2003, así como desarrollar el parágrafo 2º del artículo 250 de la Constitución Política.

Por lo anterior solicitamos comedidamente a ustedes impartir al proyecto mencionado, el trámite de urgencia e insistencia y se disponga la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones constitucionales permanentes a que se refiere el artículo 163 de la Constitución Política y los artículos 169 numeral 2 y 191 y demás normas concordantes de la Ley 5ª de 1992.

Cordialmente,

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Defensa Nacional,

Jorge Alberto Uribe Echavarría.

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NUMERO 176 DE 2004 SENADO

por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 2 de 2003.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 13

Funciones para prevenir la comisión de actos terroristas

Artículo 1º Objeto. La presente ley estatutaria tiene por objeto principal designar las autoridades y regular la manera y condiciones como ejercerán las atribuciones previstas en el Acto Legislativo 02 de 2003, para prevenir y combatir la comisión de conductas o actos de terrorismo y los delitos contra la seguridad pública.

Igualmente, queda comprendido en el objeto de esta ley lo relacionado con el desarrollo del informe y el reporte de residencia y la conformación por parte de la Fiscalía General de la Nación de Unidades Especiales de Policía Judicial Militar, Unesmil.

Artículo 2º Procedencia

Las funciones atribuidas a las autoridades que esta ley señala solamente podrán ejercerse, sin previa orden judicial, cuando se fundamente en serios motivos que permitan atribuir al afectado alguna vinculación con la conducta o el acto de terrorismo.

Artículo 3º Motivos serios

Los motivos serios a los que alude la presente ley son: informes que ofrezcan credibilidad; indicios o; elementos probatorios que permitan prevenir y combatir la comisión de conductas y actos de terrorismo.

Artículo 4º Autoridades

Solamente las siguientes autoridades podrán ejercer las atribuciones a que se refieren los artículos y del Acto Legislativo 02 de 2003: El Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, de la Fiscalía General de la Nación; la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y la unidad o unidades especiales de policía judicial conformadas con miembros de las Fuerzas Militares, Unesmil..

Las diferentes unidades de policía judicial a que se refiere el inciso anterior, intercambiarán información y se prestarán todo el apoyo necesario para garantizar el éxito de su actividad.

El Fiscal General de la Nación, directamente o por intermedio del funcionario que designe, podrá en cualquier tiempo, y de manera general, o en casos específicos, verificar la forma en que se cumple la actividad de policía judicial en los mencionados organismos y requerir la información que juzgue conveniente.

Artículo 5º

Autorización. En ejercicio de las funciones aquí atribuidas los Jefes de las Unidades de Policía Judicial de las entidades señaladas, expedirán, por escrito, la correspondiente orden para que sea cumplida por su personal operativo, la cual deberá indicar el motivo serio que le sirve de fundamento, la identificación de la Unidad de Policía Judicial respectiva, la fecha, el nombre, firma y documento de identidad del funcionario que la expide, y el lugar o lugares en donde deba cumplirse.

Expedida la orden el funcionario responsable dará aviso, tan pronto como sea posible, al Procurador Delegado para la Policía Judicial o quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción. La Procuraduría General de la Nación llevará un registro de todas estas comunicaciones.

Artículo 6º Control de legalidad

Practicadas las medidas de la forma y con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal y en el Manual de Policía Judicial, el funcionario que las ordenó pondrá el capturado, si lo hubiere, y lo actuado, a disposición del fiscal competente, o de existir, del juez que ejerza la función de control de garantías dentro del término de treinta y seis (36) horas.

De incumplirse la obligación o términos señalados, el fiscal o el juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, aprehenderá de oficio el conocimiento de la actuación y compulsará copias para que se adelanten las investigaciones respectivas, si a ello hubiere lugar.

De la decisión del fiscal o del juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, se dará información al Procurador Delegado para la Policía Judicial o a quien haga sus veces en la respectiva jurisdicción.

Artículo 7º Control disciplinario

La Procuraduría General de la Nación requerirá del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según el caso, la evaluación efectuada sobre la expedición y cumplimiento de las órdenes impartidas e iniciará las acciones disciplinarias, si hubiere lugar a ello.

Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refieren el Acto Legislativo 02 de 2003 serán objeto de investigación disciplinaria si a ello hubiere lugar.

Por solicitud del afectado, la Procuraduría General de la Nación o el organismo de control interno disciplinario podrá iniciar las investigaciones pertinentes, cuando compruebe que la práctica de las medidas aquí autorizadas, no fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría, o del fiscal competente o del juez que ejerza la función de control de garantías, según sea el caso.

Artículo 8º Ordenes

Las órdenes a que se refiere la presente ley serán expedidas, para interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, así como para realizar capturas, allanamientos y registros domiciliarios, sin orden judicial previa, siempre y cuando tengan por finalidad exclusiva prevenir y combatir la comisión de conductas o actos de terrorismo.

Artículo 9º Informe al Congreso. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se ha hecho de estas facultades.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, los Jefes de las Unidades de Policía Judicial autorizados para ejecutar las medidas a que se refiere la presente ley, remitirán bimestralmente al Fiscal General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia el informe respectivo, a través de medios magnéticos siguiendo la metodología, en los formatos y plazos que para ello se determine.

CAPITULO II

Conformación y constitución de las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar por parte de la Fiscalía General de la Nación

Artículo 10 Unidades Especiales de Policía Judicial Militar

El Fiscal General de la Nación bajo su dirección y coordinación conformará Unidades Especiales de Policía Judicial Militar, Unesmil, con miembros de las Fuerzas Militares y les atribuirá las funciones de policía judicial que considere pertinentes, para que operen en aquellos sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Comando General de las Fuerzas Militares creará una dependencia especial de carácter nacional para el desarrollo de las funciones de policía judicial, que tendrá una reglamentación especial con el fin de garantizar su independencia, autonomía y eficacia.

El Comandante General de las Fuerzas Militares propondrá los miembros de las Fuerzas Militares calificados para integrar las unidades correspondientes. De satisfacerse los requisitos exigidos por la ley, el Fiscal General de la Nación dictará la resolución aprobatoria pertinente, atribuyendo las funciones de policía judicial.

El personal que conforme las Unidades Especiales de Policía Judicial Militar, Unesmil, será distribuido en grupos permanentes, transitorios o accidentales, según las necesidades del servicio y actuará bajo la responsabilidad de uno de sus miembros, quien en ese evento expedirá la orden a que se refiere el artículo 5º de la presente ley, con sujeción a los requisitos establecidos para ello.

Artículo 11 Capacitación

La capacitación de los miembros que conformarán las Unidades Especiales de Policía Judicial, Unesmil, será coordinada entre el Fiscal General de la Nación y el Comandante General de las Fuerzas Militares. Las funciones de policía judicial a que se refiere la presente ley, las desarrollarán únicamente los miembros de las Fuerzas Militares que aprueben satisfactoriamente el curso de policía judicial y sean nombrados para el efecto.

Artículo 12 Manejo de las pruebas o evidencias

Los elementos físicos o materiales de prueba que se recojan dentro de la actividad probatoria y que requieran un procedimiento técnico o...

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