Proyecto de ley estatutaria 142 de 2011 senado - 28 de Septiembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451476298

Proyecto de ley estatutaria 142 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 142 DE 2011 SENADO. por la cual se expide el Código Electoral y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

OBJETO, PRINCIPIOS Y DERECHOS

Artículo 1°. Objeto. El presente código tiene por objeto regular el derecho constitucional al sufragio, los mecanismos de participación del pueblo, los procedimientos y recursos para su protección, así como la organización y funcionamiento de las autoridades públicas en relación con el ejercicio de estos derechos.

Artículo 2°. Principios. Las disposiciones de este código tienen por finalidad garantizar la efectiva participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, razón por la que cuando existan vacíos normativos, disposiciones que admitan varias interpretaciones o reglas contradictorias, se aplicarán los siguientes principios:

Favorabilidad. En virtud de este principio se debe acudir a la disposición o interpretación más favorable al ejercicio de los derechos.

Interpretación restrictiva. Las disposiciones que limiten o restrinjan el ejercicio de los derechos regulados en este Código, se aplicarán a los supuestos expresamente previstos en ellas y, por tanto, queda prohibida su aplicación extensiva o analógica.

Eficacia del voto. En todos los casos se preferirá aquella norma que reconozca validez al voto que exprese la libre voluntad del elector. Todo voto emitido conforme a las disposiciones legales debe ser contabilizado.

Parágrafo. Las actuaciones de las autoridades electorales estarán sujetas a los principios de la función administrativa consagrados en la Constitución y la ley.

Artículo 3o. Derecho al sufragio. Es el derecho a participar en la conformación del poder político mediante el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido.

Artículo 4º. Derecho Al Voto.- Es el derecho de los ciudadanos a expresar en las urnas, mediante el instrumento que determine la autoridad electoral, su decisión en relación con las candidaturas o asuntos sometidos a votación popular. Constituye un derecho y un deber de todos los ciudadanos en ejercicio y debe ejercerse en forma directa y secreta, en condiciones de libertad e igualdad, de conformidad con la Constitución y este Código.

El voto que emiten los ciudadanos para elegir Gobernadores y Alcaldes es de carácter programático por cuanto impone a los elegidos en dichos cargos el mandato de desarrollar el programa de gobierno que presentaron al inscribirse como candidatos, de conformidad con las disposiciones de este código.

CAPÍTULO I

De las calidades y requisitos generales

Artículo 5º. Nacionalidad. El derecho al sufragio y a participar en los mecanismos de participación del pueblo está reservado a los nacionales[1][1].

Los nacionales por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos:

  1. Presidente o vicepresidente de la República[2][2].

  2. Miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

  3. Senadores de la República.

  4. Miembros del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil[3][3], Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil ni registradores distritales, municipales, auxiliares o zonales.

    Los nacionales por adopción que tengan doble nacionalidad[4][4], no podrán ser Representantes a la Cámara[5][5].

    Los nacionales por nacimiento o por adopción que tengan doble nacionalidad no podrán ser gobernadores ni alcaldes en las entidades territoriales fronterizas.

    Artículo 6º. Ciudadanía[6][6]. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio y a participar en los mecanismos de participación.

    Los ciudadanos que se encuentren privados de la libertad y que no hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán ejercer estos derechos, pero no podrán realizar campaña electoral en los centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil les facilitará los medios para el ejercicio del derecho al voto.

    Artículo 7º. Residencia Electoral. Para el ejercicio de los derechos regulados en este Código se requiere ser residente en la respectiva circunscripción electoral.Residencia es el lugar en donde el ciudadano habita o de manera regular ejerce su profesión o desarrolla negocios.

    El ejercicio de la profesión y el desarrollo de negocios deben haber sido realizados de manera personal y mediante la apertura de oficinas o establecimientos de comercio durante un término no inferior a tres (3) años anteriores a la fecha de la votación.

    CAPÍTULO II

    De los votantes

    Artículo 8º. Requisitos específicos. Para ejercer el derecho al voto se requiere estar inscrito en el registro electoral.

    En las votaciones que se realicen para la elección de Alcaldes, Concejales, Ediles o miembros de las juntas administradoras locales, representantes en las juntas de las empresas de servicios públicos, jueces de paz y demás autoridades Distritales o municipales, así como para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos[7][7] residentes en la respectiva circunscripción electoral[8][8].

    En las votaciones que se realicen en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la elección de Representantes a la Cámara, Gobernador, Diputados, Alcaldes, Concejales y demás autoridades locales, así como para la decisión de asuntos o mecanismos de participación de carácter departamental o municipal, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en dicha circunscripción electoral, de conformidad con el régimen especial de residencia adoptado en desarrollo del artículo 310 de la Constitución Política.

    Artículo 9º. Lugar de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil asignará a cada ciudadano la zona, puesto y mesa de votación, garantizando que corresponda al lugar más cercano a la dirección de su residencia.

    Parágrafo. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría Nacional del Estado Civil le informe oportunamente, la zona, puesto y mesa de votación que le haya asignado.

    Artículo 10. Estímulos a los electores. El ciudadano que ejerza el derecho al voto en elecciones de cargos y corporaciones de elección popular, gozará de los siguientes beneficios:

  5. Media jornada de descanso compensatorio remunerado dentro del mes siguiente al día de la votación, de la cual hará uso de común acuerdo con el empleador, quien está en todo caso obligado a concederla siempre que se la solicite dentro del término señalado.

  6. Rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio cuando se trate de soldados bachilleres o auxiliares de policía bachiller, y de dos (2) meses cuando se trate de soldados campesinos o soldados regulares.

  7. Preferencia frente a quienes injustificadamente no lo hayan hecho:

    a) En caso de igualdad de puntaje en los exámenes de ingreso a las instituciones públicas o privadas de educación superior.

    b) En caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo de carrera del Estado.

    c) En la adjudicación de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado, en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto.

  8. Descuento del 10%:

    a) Del valor de la matrícula en las instituciones oficiales de educación superior financiadas con recursos de la Nación.

    Este porcentaje se hará efectivo por una sola vez no solo en el período académico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los períodos académicos que tengan lugar hasta las elecciones siguientes en que el estudiante pueda participar.

    Las instituciones de educación superior que voluntariamente establezcan el descuento en la matrícula no podrán trasladar a los estudiantes el valor descontado ni imputarlo como costo adicional en los reajustes periódicos legalmente autorizados.

    El Gobierno otorgará reconocimientos especiales e incentivos a las universidades que den aplicación al estímulo electoral previsto en este numeral.

    b) Del valor de expedición del pasaporte que solicite durante los cuatro (4) años siguientes a la votación. Este porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación;

    c) Del valor a cancelar por concepto de trámite de expedición inicial y renovación del certificado judicial;

    d) Del valor a cancelar por concepto de trámite inicial y expedición de duplicados de la Libreta Militar.

    e) Del valor a cancelar por duplicados de la cédula de ciudadanía.

    Parágrafo 1° Los colombianos residentes en el exterior que ejerzan el derecho al voto tendrán los siguientes incentivos especiales:

  9. Descuento del diez por ciento (10%) en el valor de cualquier servicio consular, incluida la expedición del pasaporte.

  10. Descuento del treinta por ciento (30%) en el impuesto de salida del país cuando el ciudadano lo visite por un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

    Parágrafo 2°.Se considera justificado el no ejercicio del derecho al voto en una determinada elección cuando dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la votación, el interesado demuestre ante el Registrador Distrital o Municipal o ante el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita su cédula, que no votó por fuerza mayor o caso fortuito. Si el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul, según el caso, aceptare la excusa, el ciudadano adquirirá derecho a los beneficios consagrados en el artículo anterior. Si la excusa no fuere aceptada, el interesado podrá apelar la decisión ante el superior inmediato.

    Parágrafo 3°. Durante los dos (2) meses anteriores a la fecha de cada votación, la presente ley será divulgada a través de los medios de comunicación social del Estado, en la página web del Consejo Nacional Electoral, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de las administraciones seccionales y locales. Así mismo, se dará a conocer en los establecimientos de educación superior.

    Artículo 11. Certificado electoral. Es la constancia expedida por el...

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