Proyecto de ley 145 de 2013 cámara - 6 de Noviembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 478831754

Proyecto de ley 145 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 145 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se adopta la libertad en las formas societarias, se modifican algunos artículos de la Ley 222 de 1995 y del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 53
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Objeto, alcance y definiciones

Artículo 1º Objeto

La presente ley tiene por objeto flexibilizar la constitución y el funcionamiento interno de las sociedades en Colombia.

Artículo 2º Ámbito de aplicación. La presente norma aplica para todos los efectos legales, a las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles.
Artículo 3° Definiciones

Para los efectos de esta ley se entiende por:

Sociedad de familia. Se entiende sociedad de familia aquella en la cual dos o más socios tienen un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre, hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante o hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los socios así relacionados ejerzan sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo.

Aporte de industria. Es toda obligación de hacer a cargo del aportante, que puede o no liberar participaciones de capital, y consiste en el trabajo de una persona, sus servicios, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales o asistencia técnica.

TÍTULO II Artículos 4 a 21

NORMAS GENERALES APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES

CAPÍTULO I Artículos 4 a 12

Acto de constitución

Artículo 4º Constitución

La sociedad persona jurídica surge por la inscripción en el registro mercantil de un documento privado o público, contentivo de un acto unilateral o de un contrato, mediante el cual el o los constituyentes, nacionales o extranjeros, se obligan a hacer un aporte en dinero o cualquier especie de bienes susceptibles de ser avaluados en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades o soportar las pérdidas obtenidas en la empresa o actividad social.

En todo caso, cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia implique escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse en los registros correspondientes.

Artículo 5º Aplicación del criterio del equivalente funcional. En todos los casos de comunicación entre la sociedad y los asociados, estos entre sí o entre la sociedad y sus diversos grupos de interés, podrá hacerse uso de mensajes de datos acompañados de firma digital

En materia de convocatorias y ejercicio del derecho de inspección, las comunicaciones podrán enviarse a la dirección de correo electrónico que previa y expresamente haya autorizado el destinatario y que esté registrada en el libro de asociados.

Artículo 6º Capacidad de la sociedad. La capacidad de la sociedad corresponde al ejercicio de su objeto social el cual puede ser determinado o indeterminado.

Si la capacidad se limita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en el objeto determinado en los Estatutos, se entenderán incluidos los actos directamente relacionados en el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.

Artículo 7º Requisitos del documento constitutivo

El documento constitutivo de la sociedad deberá contener, cuando menos:

  1. El nombre y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. Con el nombre de las personas naturales deberá indicarse su nacionalidad y documento de identificación legal; con el nombre de las personas jurídicas, la ley, decreto o certificado mercantil de que se deriva su existencia y Número de Identificación Tributaria.

  2. La clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de la misma, formado como se dispone en relación con cada uno de los tipos de sociedad que regula esta ley.

  3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución.

  4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales, o la estipulación de que el objeto social se extenderá a cualquier actividad lícita de comercio.

  5. El capital de la sociedad con indicación de la parte del mismo que se paga por el o los asociados en el acto de constitución, así como el número y valor en que se dividen las participaciones sociales.

  6. La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores, y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad.

  7. El término de duración si este no fuere indefinido.

  8. Si las diferencias que ocurran entre los asociados o entre estos y la sociedad con motivo del acto de constitución, han de someterse a mecanismos alternativos de solución de conflictos.

  9. El nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del representante legal, precisando sus facultades y obligaciones.

  10. El nombre, documento de identidad, tarjeta profesional y domicilio del revisor fiscal, cuando sea obligatorio su nombramiento.

  11. Las demás estipulaciones que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, determinen los asociados para regular las relaciones a que da origen el acto de constitución.

  12. Los porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrá ser controlado por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse tales normas, el estatuto deberá contener disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones o limitaciones que nazcan para los accionistas que quebranten dichos límites, según sea el caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán por no escritas.

  13. Las cláusulas especiales que consagren privilegios, beneficios, limitaciones, condicionamientos, habilitaciones, preferencias, recompensas, censuras, derechos de veto, exigencias, derechos de voto, negociación de acciones o de participaciones, que no estén expresamente regulados por la ley y que regirán la operación y funcionamiento de la sociedad de acuerdo con las circunstancias y necesidades de los constituyentes, las cuales tendrán fuerza vinculante y no podrán ser modificadas sin el consentimiento expreso y escrito de aquel o aquellos en cuyo beneficio fueron estipuladas.

Con posterioridad a la constitución de la empresa, este tipo de cláusulas solo podrán ser incluidas estatutariamente, mediante el voto o votos que representen el ciento por ciento del capital social.

Artículo 8°

Registro del documento constitutivo ante la Cámara de Comercio. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituyan o modifican las sociedades, cuando realizada una revisión formal, se observe que se ha omitido alguno de los requisitos previstos en esta ley o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o constituyentes o sus representantes o apoderados. Una vez registrado en la Cámara de Comercio formará una persona jurídica.

Mientras el documento constitutivo no sea registrado en la Cámara de Comercio, la sociedad será de hecho. Tal documento será inoponible a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios.

Artículo 9º Omisión de requisitos

Si en la escritura social se ha omitido alguna de las estipulaciones indicadas en el artículo 7º, o expresado en forma incompleta o en desacuerdo con el régimen legal del respectivo tipo de sociedad, podrán otorgarse escrituras adicionales, por los mismos socios, antes de que se haga la correspondiente inscripción. Tales escrituras se entenderán incorporadas al acto de constitución de la sociedad.

Cuando el acto constitutivo conste en documento privado, podrán adicionarse con los mismos fines indicados las estipulaciones a que haya lugar mediante la suscripción de un ¿otrosí¿ por el o los constituyentes.

Artículo 10

Prueba de la existencia, cláusulas del contrato y representación de la sociedad. La existencia de la sociedad y las cláusulas de sus estatutos se probarán con certificación de la Cámara de Comercio del domicilio principal, en la que conste el documento constitutivo y sus reformas, si las hubiere; el certificado expresará, además, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.

Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.

Las cámaras obrarán como depositarias de los documentos privados de constitución y reformas de sociedades y sucursales de sociedades extranjeras y expedirán copia de los mismos a favor de cualquier solicitante, sin que sea posible oponer reserva documental.

Artículo 11

Acuerdos de accionistas. Los acuerdos de socios o accionistas sobre la compra o venta de participaciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representarlas en el máximo órgano social y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en la oficina donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años.

Los socios suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando...

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