Proyecto de Ley 055 de 2014 Cámara - 12 de Agosto de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 524045874

Proyecto de Ley 055 de 2014 Cámara

por medio de la cual se modifica y se introducen nuevas disposiciones a la Ley 181 de enero 18 de 1995, sobre el fomento del Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte. Artículo 1°. Modifíquese el Título V de la Ley 181 de 1995, el cual quedará así:

TÍTULO V

DE LA PRÁCTICA DEL DEPORTE COMO UNA LABOR FORMAL, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ESTÍMULOS PARA LOS DEPORTISTAS

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 36A de la Ley 181 de 1995, el cual quedará así:

Artículo 36A. Se reconoce la práctica del deporte como una labor formal, susceptible de profesionalización, bajo la regulación de unas normas laborales y salariales, para los deportistas en todos los niveles de dirección del Sistema Nacional de Deporte, los deportistas colombianos se reconocerán como profesionales del deporte.

Parágrafo 1°. De conformidad con lo anteriormente mencionado es tarea de los órganos rectores del Sistema Nacional de Deporte liderado por Coldeportes y en compañía del Ministerio del Trabajo, definir el alcance del estatus de profesionalización de un deportista y establecer las directrices tendientes a la aplicación de lo antes mencionado.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 36 de la Ley 181 de 1995, el cual quedará así:

Artículo 36. Los deportistas colombianos que reciban o hayan recibido reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales, olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes en categorías de oro, plata o bronce, individualmente o por equipos, tendrán derecho a los siguientes estímulos de forma permanente:

1. Seguro de vida, invalidez y contra enfermedades graves.

2. Seguridad social en salud, pensión y riesgos.

3. Auxilio funerario.

4. Preferencia en el otorgamiento del programa de viviendas gratuitas del Estado.

Para acceder a los estímulos, el deportista, deberá demostrar ingresos inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, el título obtenido.

Parágrafo 1°. La cuantía de estos estímulos será definida y reglamentada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), en un término no superior a tres (3) meses una vez expedida la presente ley y su reconocimiento o pago se hará con cargo al presupuesto del mismo Instituto.

Parágrafo 2°. El reconocimiento deberá hacerse en un término que no podrá superar los tres meses posteriores a la radicación de la solicitud, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos.

Parágrafo 3°. Los estímulos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo serán reglamentados por el Ministerio del Trabajo y el estímulo 4 será reglamentado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un término no superior a tres (3) meses una vez expedida la presente ley.

Artículo 4°. Adiciónese el artículo 36B de la Ley 181 de 1995, el cual quedará así:

Artículo 36B. También tendrán derecho a los estímulos establecidos en el artículo 36, los preparadores que hayan entrenado durante un periodo mínimo de 3 meses con anterioridad al momento de la obtención del reconocimiento a los deportistas que reciban o hayan recibido reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales, olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes en categorías de oro, plata o bronce, individualmente o por equipos.

Para acceder a los estímulos el preparador deberá demostrar el periodo durante el cual fue el preparador del deportista o grupo de deportistas.

Parágrafo 1°. La cuantía de estos estímulos será definida y reglamentada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en un término no superior a tres (3) meses una vez expedida la presente ley y su reconocimiento o pago se hará con cargo al presupuesto del mismo Instituto.

Artículo 5°. Modifíquese el Título VIII de la Ley 181 de 1995, el cual quedará así:

TÍTULO VIII

FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE

CAPÍTULO I

Recursos financieros estatales

Artículo 6°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, el cual quedará así:

Artículo 75. Numeral 2: Autorízase a las Asambleas para ordenar la emisión de estampillas ¿Pro Deporte Departamental¿, cuyo producido se destinará a estimular la participación comunitaria y la integración funcional en los términos de la Constitución Política, la ley general del deporte y las demás normas que lo regulen, coordinar y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el territorio departamental, prestar asistencia técnica y administrativa a los municipios y a las entidades del Sistema Nacional del Deporte en el territorio de su jurisdicción, para fomentar los proyectos de inversión, promover, difundir y fomentar la práctica de la educación física, el deporte y la recreación en el territorio departamental. Las ordenanzas que dispongan cada emisión determinarán su monto, que no podrá ser superior a la cuarta parte del correspondiente presupuesto departamental; la tarifa, que no podrá exceder el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor del documento o instrumento gravado; las exenciones a que hubiere lugar; las características de las estampillas; y todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 181 de 1995, los entes deportivos departamentales o quienes hagan sus veces, serán quienes arbitren los recursos dispuestos en el presente artículo, observando las reglas establecidas en la misma ley y las destinaciones de que trata el artículo 2º. En todo caso no podrán coexistir la tasa Pro Deporte (que está vigente en algunos departamentos del país), y la estampilla Pro Desarrollo.

Artículo 7°. Adiciónese el artículo 75 parágrafo 6° de la Ley 181 de 1995, el cual quedará así:

Parágrafo 6°. El deporte constituye un gasto público social, por lo tanto, es menester del gobierno incluir recursos de la Nación en el presupuesto general para el deporte, lo cual permite aforar presupuestalmente recursos, para darle viabilidad a los programas del deporte, la recreación, la educación física y la salud: Seguridad social para el deportista y su familia (salud, pensión y riesgos), apoyo económico, becas universitarias, transporte, alojamiento, alimentación, auxilio funerario, otorgamiento de viviendas y los aportes para las competencias del ciclo olímpico y los eventos de orden internacional que le dan representación a la Nación a través de sus deportistas.

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Atentamente,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Justificación del proyecto de ley, por medio de la cual se modifica y se introducen nuevas disposiciones a la Ley 181 de enero 18 de 1995, sobre el fomento del Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del Tiempo Libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.

El Deporte y la Recreación se han consolidado como derechos fundamentales dentro del marco de los derechos humanos de segunda y tercera generación establecidos en nuestra Constitución Nacional. El sustento que le otorga su característica de fundamental, a pesar de no ser un derecho de primera generación, radica en la estrecha relación que tiene el deporte y la recreación con otros derechos fundamentales como lo son la educación, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, lo que permite que tenga una significativa importancia para su protección constitucional y, a la vez, su garantía estatal.

Estos dos derechos han sido establecidos como factores determinantes para el desarrollo esencial del ser humano desde el ámbito individual como social, de tal manera que se ha sostenido que ¿la actividad deportiva cumple un papel protagónico en la adaptación del individuo al medio en que vive, a la vez que actúa como mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento, impulsando las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.

En este sentido la Corte Constitucional de Colombia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

¿El dep orte al igual que la recreación, ha sido considerado por la Corte una actividad propia del ser humano que resulta indispensable para su evolución y desarrollo, tanto a escala personal como social. La actividad deportiva cumple un papel protagónico en la adaptación del individuo al medio en que vive, a la vez que actúa como mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento, impulsando las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales¿.

En el nuevo orden constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas (C.P. artículo 52) que, no obstante, estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que ostentan ese rango.

En efecto, en un marco participativo-recreativo, la inclinación por una determinada práctica deportiva a escala aficionada o profesional y la importancia que ello comporta en el proceso de formación integral del individuo, vincula el deporte con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al trabajo cuando su práctica habitual se asume como una actividad profesional de la cual se deriva el sustento diario.

La importancia que tiene la actividad recreativa y deportiva en el desarrollo integral del ser humano y en la promoción social de la comunidad, la destaca en mayor medida el propio ordenamiento superior al reconocer expresamente que dicha actividad reviste el carácter de derecho fundamental y prevalente en el caso de los niños (artículo 44 de la Constitución Política).

La práctica deportiva...

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