Proyecto de Ley 061 de 2014 Cámara
por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental de Boyacá para ordenar la emisión de la Estampilla de Fomento al Turismo y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Autorízase a la Asamblea Departamental de Boyacá para que ordene la emisión de la Estampilla de ¿Fomento al Turismo¿, la cual podrá determinarse para periodos limitados.
Artículo 2°. El producido de la estampilla ¿Fomento al Turismo¿, se destinará principalmente, para que a través de la Secretaría de Cultura y Turismo, o quien haga sus veces, ejecute programas que coadyuven a fortalecer el sector turístico del departamento.
Artículo 3°. Autorízase a la Asamblea Departamental de Boyacá para que determine las características, hechos económicos, actos administrativos u objetos de gravamen, tarifas, excepciones y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se realicen en la jurisdicción de sus respectivos territorios.
Parágrafo 1°. La Asamblea Departamental de Boyacá podrá autorizar la sustitución de la estampilla física por otro medio, método o sistema de recaudo del gravamen sobre el acto o hecho sujeto de la estampilla, que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 4°. La ordenanza que expida la Asamblea Departamental de Boyacá, estableciendo la estampilla ¿Fomento al Turismo¿ autorizada por la presente ley, será puesta en conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5°. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.
Artículo 6°. El recaudo obtenido por el uso de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo segundo de la presente ley y la tarifa con la que se gravan los distintos actos, no podrá exceder del dos (2%) del valor de los hechos a gravar.
Artículo 7°. Los recaudos por la venta de las estampillas estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental, de acuerdo a la Ordenanza lo reglamente y su control estará a cargo de la respectiva, Contraloría Departamental.
Tal recaudo será manejado en cuenta presupuestal de destinación específica en los términos del artículo 2º, dirigidas o transferidas, según el caso, a la inversión para el sector turismo del departamento.
Artículo 8°. La emisión de las estampillas cuya creación se autoriza por medio de la presente ley, será como máximo de hasta por el tres por ciento (3%) del valor del presupuesto anual del departamento.
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