Proyecto de Ley 066 de 2014 Cámara - 12 de Agosto de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 524704162

Proyecto de Ley 066 de 2014 Cámara

por medio de la cual se crea el artículo 118A, se modifica el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 118A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:

Artículo. 118A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a otro daño temporal o semipermanente en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen perjuicio o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta cause deformación, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes.

Parágrafo 1°. Cuando con la conducta se cause daño que afecte parte del rostro o del cuello de la víctima, o la víctima sea una mujer o en menor de edad, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Artículo 2°. Elimínese el tercer y cuarto inciso del artículo 113 de la Ley 599 de 2000.

Artículo 3°. Adiciónese el numeral 12 al artículo 104 de la Ley 599 de 2000, así:

12. Si se cometiere usando cualquier tipo de agente químico; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen perjuicio o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 359 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera.

Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, de cualquier tipo de agente químico; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen perjuicio o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.

La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas.

Artículo 5°. Modifíquese el segundo inciso del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así.

Artículo 64A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado mediante utilización de cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen perjuicio o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano; lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Artículo 6°. Adiciónese un nuevo texto al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 de la siguiente manera:

Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos det erminados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.

En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.

Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.

Para el delito consagrado en el artículo 118A de la Ley 599 de 2000, la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de una tercera parte de la pena imponible.

Artículo 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su prom ulgación.

De los honorables Congresistas,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ANTECEDENTES

Este proyecto fue radicado en la Cámara por la Bancada del Movimiento MIRA el 9 de abril de 2014, publicado en la misma fecha en la Gaceta del Congreso y archivado por tránsito de legislatura.

Teniendo en cuenta la importancia y necesidad de crear un delito autónomo para las lesiones causadas por ataque con ácido y sustancias similares, y que el Congreso de la República expida normas tendientes a que dichos ataques no queden en la impunidad, insistimos en la iniciativa de este proyecto, que presentamos para el trámite correspondiente.

1. Contexto

Los llamados ataques con ácido se han convertido en una práctica recurrente para manos criminales que, sin tener la intención de cometer homicidio, busca causar un daño irreparable y de carácter permanente en otra persona.

El Estado colombiano debe permitir que los ciudadanos víctimas de este tipo de delito reciban toda la atención requerida, pero también garantizar que el sistema judicial opere de manera eficiente y prontamente, penalizando de manera ejemplar este tipo de crímenes.

Si bien es cierto, todas las personas son indistintamente víctimas de estos actos de violencia, las mujeres son las más afectadas. Es por esto que se requiere que la normatividad penal, advierta de manera coherente, un incremento en las sanciones frente a ataques con ácido en contra de mujeres, así como sanciones especiales cuando se afecta el rostro o el cuello, por las consecuencias sociales y psicologías que conlleva el tener una quemadura o deformidad en esta parte del cuerpo.

2. Ataque con ácido según la ONU:

Un ataque con ácido supone arrojar sustancias de este tipo a una víctima, generalmente en la cara, con premeditación. Además de causar trauma psicológico, los ataques con ácido provocan dolor agudo, desfiguración permanente, posteriores infecciones, y a menudo ceguera parcial o total. Los perpetradores cometen ataques con ácido por diversas razones, tales como conflictos de pareja o rechazo a algún tipo de insinuación de carácter...

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