Proyecto de ley orgánica 104 de 2013 cámara - 26 de Septiembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465826034

Proyecto de ley orgánica 104 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA 104 DE 2013 CÁMARA. por la cual se modifica el artículo 331 de la Ley 5ª de 1992 y se fijan reglas sobre Reparto de Procesos en la Comisión de Investigación y Acusación.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 331 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:

¿El Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, Por Sorteo, para lo que deberán utilizarse las herramientas que lo garanticen, la denuncia o queja, a uno de los Representantes que integran la Comisión, escogencia que también será Por Sorteo. El Representante, que se denominará Investigador, dentro de los dos (2) días siguientes, citará al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.

Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el Representante investigador informará de ello al Presidente de la Comisión¿.

Parágrafo 1°. Los procesos que en la actualidad se adelanten por Triunviratos o Duunviratos serán sometidos a Reparto Por Sorteo entre quienes los integran, para cumplir con la voluntad legislativa de Un Representante como investigador por proceso.

Parágrafo 2°. Presidente y Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara implementarán los mecanismos para el control efectivo del Reparto Por Sorteo; lo propio que la Secretaría de la Comisión fijará las reglas para que el Reparto Por Sorteo sea equitativo.

Artículo 2° Vigencia

La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Publíquese y cúmplase.

Yahir Fernando Acuña Cardales,

Circunscripción Especial de Comunidades Negras.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA

por la cual se modifica el artículo 331 de la Ley 5ª de 1992 y se fijan reglas sobre Reparto de Procesos en la Comisión de Investigación y Acusación.

El presente proyecto tiene por objeto introducir modificaciones a la Ley 5ª de 1992 en lo que respecta al funcionamiento de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, Célula del Legislativo a la que se le ha asignado la Investigación y, según lo probado, Acusación de los miembros de los órganos límites del Poder Público, lo que así ha quedado consignado en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución.

Es tarea en la que, como lo han dejado precisado la honorable Corte Constitucional, el Congreso debe comportarse como verdadera autoridad judicial, artículo 116 de la Constitución, por lo que se impone el cabal respeto de cada una de aquellas disposiciones que garantizan el sometimiento a la ley, la Independencia, la Autonomía, la Imparcialidad, de quienes integran la Comisión, mensaje que debe transmitirse con absoluta claridad ante la comunidad, como que ello lo impone los artículos 2°, 228, 229 y 230 de la Norma de Normas.

Así se ha entendido en las democracias del mundo, siendo fundamento esencial, antes que un capricho, el que exista equilibrio en el desarrollo de las investigaciones entre los investigados y el órgano al que se someten, único mecanismo para evitar indebidas presiones, sometimientos, que hagan imposible el procesamiento de los altos dignatarios del Estado, pensar que no ha sido ajeno a nuestro país, lo que derivándose de las normas arriba citadas, para el caso de la función judicial del Congreso, ha quedado debidamente desarrollado por la honorable Corte Constitucional en sus diferentes fallos. Precisamente, en la Sentencia C-222 de 1996 la citada autoridad destacó este referente, dejando indicado: ¿La función judicial a cargo del poder legislativo en el Estado Social de Derecho.

El Estado Social de Derecho, como es sabido, es el resultado histórico de una serie de transformaciones económicas, sociales, políticas y jurídicas, que se fueron produciendo en el modelo que caracterizó el estado liberal, modelo que en sus inicios presentó como postulados básicos, la proclamación de los derechos individuales y la limitación del ejercicio del poder por parte de los distintos órganos del Estado. Ambos postulados, para su realización, requerían de una fuerte articulación, dado que la defensa de los derechos individuales implicaba la limitación del poder, y la limitación del poder suponía la garantía de aquellos. Este paradigma encontró en la doctrina de la separación de poderes, la técnica organizativa más eficaz para lograr sus cometidos.

En efecto, la separación de poderes configura un principio institucional, un esquema organizativo del Estado que no puede entenderse como la división tajante y excluyente de las funciones que lo caracterizan, valga decir la legislativa, la ejecutiva y la judicial; ellas no se radican en cabeza única y exclusivamente de quienes han sido elegidos para cumplirlas, pues a título de excepción y en algunos casos específicos previamente estipulados en la Constitución y en la ley, son atribuidas a otros órganos del poder; de ahí que la confrontación de la experiencia histórica con los postulados teóricos que sustentan el modelo de estado que encuentra en el principio institucional de la división de poderes, uno de sus pilares fundamentales, conduzca a la conclusión de que cada uno de ellos, en algún momento y bajo determinadas circunstancias, asume funciones propias del otro, en aras, precisamente, de preservar el sistema.

Es así como el sistema de ¿checks and balances¿ (control y equilibrio), que introdujo Estados Unidos de Norteamérica, se aceptó y acogió en la mayoría de estados contemporáneos de origen liberal, especialmente en aquellos que han adoptado el modelo propio de los estados de bienestar; se pretende en ellos que el control mutuo sea el instrumento a través del cual, además de impedir el abuso o extralimitación en el ejercicio del poder que singulariza a cada uno de los órganos del Estado, se desarrolle el cumplimiento de las funciones que los caracterizan esencialmente . Para ello, incluso, se acepta y así se consagra en el respectivo ordenamiento superior, que en circunstancias de carácter excepcional preestablecidas, alguno asuma y cumpla funciones de otro. Así por ejemplo, el ejecutivo cumple funciones legislativas (expedición de decretos con fuerza de ley previo otorgamiento de facultades extraordinarias); el judicial cumple funciones administrativas (dada la autonomía administrativa y financiera de la Rama Judicial), y el legislativo, en los casos especiales expresamente señalados en la Carta, cumple funciones de carácter judicial.

Sobre esas funciones de carácter judicial a cargo del Congreso de la República ha dicho esta Corporación:

¿F) La función judicial a cargo del Congreso

¿Continuando con una tradición constitucional..., el Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la Cámara de Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los más altos funcionarios del Estado. En efecto, los artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política facultan al Congreso para ejercer la referida función judicial sobre los actos del Presidente de la República ¿o quien haga sus veces¿, de los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y del Fiscal General de la Nación. Como puede apreciarse, la única modificación que se introdujo en esta materia en la Carta Política en comparación con la Constitución de 1886, fue la de ampliar el radio de acción del Congreso...

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