Proyecto de ley 111 de 2002 senado - 28 de Octubre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451259502

Proyecto de ley 111 de 2002 senado

PROYECTO DE LEY 111 DE 2002 SENADO. por medio de la cual se aprueba el Convenio 135 Relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, adoptado por la 56a reunión de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, el veintitrés (23) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971).

El Congreso de la República

Visto el texto del Convenio 135 relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, adoptado por la 56 reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra, Suiza, el veintitrés (23) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 135

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en su quincuagésima sexta reunión;

Teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio sobre del derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, que protege a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo;

Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias con respecto a los representantes de los trabajadores;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección y facilidades concedidas a los representantes de los trabajadores en la empresa, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y,

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y uno, el presente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971:

Artículo 1

Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.

Artículo 2

1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.

3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.

Artículo 3

A los efectos de este convenio, la expresión ¿Representantes de los Trabajadores¿ comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:

a) De representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o

b) De representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.

Artículo 4

La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en el presente convenio.

Artículo 5

Cuando en una misma empresa, existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuere necesario para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes.

Artículo 6

Se podrá dar efecto al presente Convenio mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas para su registro, al Director General de la Oficina Internacional...

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