Proyecto de ley 27 de 2003 senado - 24 de Julio de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451266318

Proyecto de ley 27 de 2003 senado

PROYECTO DE LEY 27 DE 2003 SENADO. por la cual se reglamenta la financiación de las campañas electorales

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Propósito de la ley y definiciones generales

Artículo 1º Propósito de la ley. Esta ley tiene por objeto regular la financiación de las campañas electorales, y asegurar mayor transparencia y equidad en esta materia, para contribuir a consolidar la democracia, la participación democrática y el pluralismo político.
Artículo 2º Campaña Electoral. Por campaña electoral se entiende el conjunto de actividades políticas que desarrollan los partidos y movimientos políticos, y los grupos significativos de ciudadanos, mediante una organización, para acceder con sus candidatos a los cargos de elección popular.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán realizar campañas electorales para las consultas populares internas en las que se elegirá los candidatos que presentarán en elecciones posteriores. Estas consultas se regirán por las normas específicas que esta ley dispone para las consultas populares internas, y por todas las demás normas de financiación de campañas que les sean aplicables.

Parágrafo 1º. Las campañas electorales tendrán una duración de sesenta (60) días, anteriores de la fecha de la elección respectiva. Las campañas para consultas populares internas tendrán una duración de treinta (30) días, anteriores a la fecha de la consulta respectiva. Solamente durante estos períodos podrá hacerse publicidad y propaganda electoral, con excepción de aquella que se contrate con los concesionarios de televisión para las elecciones presidenciales, la que se seguirá rigiendo por el término previsto en el artículo 26 de la Ley 130 de 1994.

Parágrafo 2º. Cuando se trate de elecciones a corporaciones públicas de elección popular, quienes integran una lista pertenecen a la misma campaña electoral del partido, movimiento o grupo de ciudadanos respectivo.

Parágrafo 3º. Los movimientos y partidos con personería jurídica sólo podrán otorgar avales y desarrollar campañas electorales de acuerdo con los límites al número de candidatos y listas definidos en la Constitución y en la ley.

Parágrafo 4º. En materia de financiación de campañas electorales, a los movimientos sociales autorizados por la Constitución para inscribir candidatos a elecciones se les aplicará las mismas reglas que a los grupos significativos de ciudadanos.

CAPITULO II Artículos 3 a 11

Régimen de los recursos de las campañas y su administración

Artículo 3º Administración de los recursos. Los recursos de las campañas electorales se recibirán y administrarán a través de los partidos o movimientos políticos bajo la dirección y responsabilidad del representante legal de la respectiva organización, en el caso de elecciones por circunscripción nacional

En las demás elecciones los recursos podrán ser recibidos y administrados por candidatos, tesoreros o gerentes de campaña de nivel departamental o municipal, siempre que cuenten con la autorización del representante legal del respectivo partido o movimiento político con personería jurídica. Los grupos significativos de ciudadanos que inscriben candidatos en una elección determinada designarán un tesorero que será inscrito ante la organización electoral.

Los recursos se recibirán y administrarán a través de una cuenta única en entidad financiera legalmente autorizada, abierta y manejada por el tesorero o gerente de la campaña respectiva, o por quien haga sus veces, o por quien autorice el representante legal del partido o movimiento político. La Superintendencia Bancaria establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia de los movimientos de dichas cuentas.

En el caso de listas que opten por el voto preferente, y en el de votaciones de consultas populares internas, el respectivo partido o movimiento con personería jurídica, o grupo de ciudadanos, podrá administrar los recursos en forma centralizada o acogerse al sistema de topes individuales de gastos de los candidatos. En este último caso podrá delegar la administración de los recursos en cabeza de cada candidato que integre la lista. Los candidatos que manejen recursos en forma independiente abrirán, cada uno, su propia cuenta única de campaña y rendirán informes contables independientes ante la organización electoral.

Para el desarrollo de sus actividades de campaña electoral, los partidos, movimientos o grupos de ciudadanos no podrán actuar ni recibir recursos, por conducto de fundaciones, asociaciones, corporaciones o sociedades de cualquier tipo, a menos que para el desarrollo de sus actividades de campaña se organicen bajo alguna, y sólo una, de esas estructuras organizativas.

La recepción de fondos con destino a una campaña electoral sólo podrá realizarse desde los tres (3) meses anteriores a la fecha de iniciación de la campaña.

Artículo 4º De los gerentes y tesoreros de campañas. Los partidos, movimientos y grupos de ciudadanos podrán designar un gerente o un tesorero para la campaña electoral

En el caso de organizaciones con personería jurídica éste podrá ser distinto del representante legal y deberá contar con la autorización de este. El gerente y el tesorero responderán solidariamente con el candidato y con el representante legal de la organización de que se trate, por el debido cumplimiento de esta ley, y serán inscritos ante la Registraduría en el mismo formato de inscripción de candidaturas y cualquier modificación en su designación será informada a la autoridad electoral.

Artículo 5º Fuentes de financiación. Para la financiación de sus campañas electorales, los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, podrán acudir a las siguientes fuentes de financiación:
  1. Aportes estatales en forma directa y por reposición de lo efectivamente gastado en las campañas, en los términos de la Constitución y la ley.

  2. Las contribuciones que realicen los candidatos.

  3. Las contribuciones y donaciones que realicen personas naturales colombianas por nacimiento o por adopción, con excepción de aquellas que determina la Constitución y la ley.

  4. Las contribuciones o ayudas en especie, valoradas en su precio comercial.

  5. Las contribuciones que realicen los partidos, movimientos políticos o grupos políticos con personería jurídica.

  6. Las actividades promocionales de las respectivas campañas y los rendimientos netos de los actos públicos, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido, movimiento o grupo de ciudadanos.

  7. Los créditos obtenidos en las entidades financieras legalmente autorizadas, con destino a la campaña.

  8. Las contribuciones y donaciones que realicen las personas jurídicas nacionales de carácter privado, según las condiciones definidas en el artículo 16 de la Ley 130 de 1994.

  9. Los rendimientos de inversiones temporales que se realicen con recursos de las campañas.

Artículo 6º Contribuciones prohibidas. Son prohibidas las siguientes contribuciones a las campañas electorales:
  1. Las de cualquier Estado y de personas naturales o jurídicas extranjeras.

  2. Las de personas naturales que en virtud de la Constitución o la ley tienen prohibido hacer contribución alguna a partidos, movimientos o candidatos.

  3. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere dictado resolución acusatoria.

  4. Las que se deriven, de una u otra forma, de actividades delictivas.

  5. Las de las personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto de dominio respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.

  6. Las de personas jurídicas de carácter público o mixto.

  7. Las contribuciones anónimas, salvo las colectas populares.

  8. Las contribuciones en efectivo, salvo colectas populares y hasta por el monto que defina el Consejo Nacional Electoral.

  9. Los descuentos y los contratos manifiestamente favorables a los partidos, movimientos o candidatos.

  10. Cualquier forma de concesión de apoyos o auxilios con recursos de origen público, sean estos de la Nación, los departamentos o los municipios, sus entidades descentralizadas, o los establecimientos públicos o las empresas industriales y comerciales, o las sociedades de economía mixta, mediante apropiaciones, donaciones o contratos que tengan por destino final, en todo o en parte, apoyar campañas políticas.

Artículo 7º Contribuciones y donaciones de personas naturales y jurídicas. Las contribuciones y donaciones que realice una persona natural o jurídica a cada campaña electoral, directa o indirectamente, no podrán sobrepasar en forma individual o acumulada el 5% del monto máximo autorizado para los gastos totales de la campaña

En el caso de contribuciones de personas jurídicas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, estos límites se aplicarán para el acumulado del grupo y no para cada persona jurídica considerada individualmente.

En el caso de los candidatos, estos no podrán aportar una suma que supere el 20% del tope máximo de financiación definido por el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 8º

Registro de contribuciones y créditos. Los partidos, movimientos o grupos de ciudadanos, enviarán cada quince (15) días al Consejo Nacional Electoral, directamente o a través de las delegaciones de la Registraduría según lo disponga el mismo Consejo, un informe sobre las contribuciones y donaciones recibidas durante ese período, con el objeto de conformar un registro interno que incluya el nombre e identidad del contribuyente, su dirección y el valor de la contribución.

Así mismo, las personas jurídicas que efectúen una contribución o donación en dinero o en especie a una campaña electoral, o que hubieren otorgado un crédito para el desarrollo de campañas electorales, deberán informar dicha operación al Consejo Nacional Electoral dentro de los tres días...

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