Proyecto de ley 76 de 2003 senado - 25 de Agosto de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451267594

Proyecto de ley 76 de 2003 senado

PROYECTO DE LEY 76 DE 2003 SENADO. por la cual se expiden normas sobre la fiscalización individual, la Revisoría Fiscal, la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, los estados financieros y otros asuntos relacionados.

T I T U L O I

DE LA FISCALIZACION INDIVIDUAL

Artículo 1º

Derecho de inspección permanente. Cuando no exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general quienes integren el máximo órgano de dirección de un ente económico, con sujeción a las reglas previstas en esta ley podrán examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes, derechos, obligaciones y documentos del ente económico.

Artículo 2º

Derecho de inspección temporal. Cuando exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general los integrantes del máximo órgano de dirección del ente económico, podrán ejercer el derecho de inspección solamente durante el término de convocatoria a las reuniones del máximo órgano, el cual no podrá ser inferior a quince días hábiles cuando hayan de considerarse rendición de cuentas, informes de gestión de los administradores, estados financieros u otra información de carácter contable.

En este caso, el derecho de inspección se ejercerá durante los días y horas hábiles, en las oficinas principales de la administración del ente económico y comprenderá únicamente, además de los informes y documentos que vayan a ser analizados en la respectiva reunión, los que les sirvan de soporte o fuente y los informes que sobre los mismos haya emitido la Revisoría Fiscal.

Artículo 3º

Solicitud de presentar información. Cuando un titular del derecho de inspección lo hubiese solicitado por escrito al representante legal principal, enviando copia a la Revisoría Fiscal, con una antelación no menor de tres días hábiles, en la respectiva reunión del máximo órgano, el representante legal informará de manera detallada y soportada sobre asuntos relacionados con el orden del día.

Artículo 4º Delegación del derecho de inspección. La facultad contemplada en los artículos anteriores podrá ser delegada, bajo responsabilidad del delegante, en forma temporal o permanente

El delegatario del derecho de inspección en aspectos relacionados con contabilidad y control será siempre contador público.

Artículo 5º Reglamentación del derecho de inspección. El máximo órgano, mediante reglamentos elaborados con sujeción a la ley, podrá regular las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio del derecho de inspección

En dichos reglamentos se consagrarán los casos y las condiciones en que podrán reproducirse los documentos objeto de la inspección.

Estos reglamentos podrán ampliar los casos en que habrá lugar y la duración del derecho de inspección, pudiendo incluso convertirlo en derecho de inspección permanente.

Según la naturaleza del ente económico, los reglamentos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros del máximo órgano, o por quienes representen la mayoría de las partes de interés, cuotas, acciones o derechos, en que se halle dividido el capital.

En ningún caso el derecho de inspección se extenderá a los documentos que versen sobre los secretos industriales, los empresariales o sobre datos que de ser divulgados causen detrimento al ente económico.

Artículo 6º Responsabi1idad por el ejercicio del derecho de inspección. La inspección individual se consagra en beneficio personal y exclusivo de su titular e implica responsabilidad de este por los daños y perjuicios que se deriven de la forma como se ejerza, del uso o divulgación indebido o desleal de la información que se obtenga a través de ella.
Artículo 7º

Controversias sobre el derecho de inspección. Las controversias que surjan en relación con la derecho de inspección que se consagra en este título, que no sean solucionadas en forma amigable o en virtud de conciliación o arbitramento, serán resueltas por la entidad gubernamental que ejerza inspección, vigilancia o control del ente económico, en todos los casos con observancia del procedimiento verbal.

Cuando la autoridad considere que hay lugar al suministro de información impartirá la orden respectiva. Para estos efectos las entidades gubernamentales mencionadas ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a la Constitución.

Artículo 8º

Sanción por impedir el derecho de inspección. Quienes incumpliendo sus deberes sin justa causa impidieren el pleno ejercicio del derecho de inspección, o conociendo de tal hecho se abstuvieren de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de multa, remoción o terminación del vínculo jurídico correspondiente, e indemnizarán por los daños y perjuicios que se deriven de su conducta. La cuantía máxima de las multas no excederá de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

La remoción o desvinculación deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por las autoridades mencionadas en el artículo anterior. Serán ineficaces de pleno derecho las decisiones adoptadas con violación de los requisitos exigidos para el derecho de inspección o cuando se haya impedido su ejercicio.

T I T U L O I I

DE LA REVISORIA FISCAL

CAPITULO I Artículos 9 a 18

Definición y funciones

Artículo 9º Definición. La Revisoría Fiscal es una institución de origen legal, de carácter profesional, a la cual corresponde por ministerio de la ley y bajo la dirección de un contador público, con sujeción a las normas que le son propias, con el propósito de crear confianza pública, fiscalizar el ente económico y rendir informes, dando fe pública en los casos previstos en la ley.

Con sujeción a la presente ley y sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que incumben a otras personas, órganos e instituciones, la Revisoría Fiscal procurará que sus acciones otorguen seguridad a quienes interactúen con el ente económico, con relación a la eficacia y eficiencia de las operaciones, la integridad, certeza, confiabilidad y pertinencia de la información, el cumplimiento de las disposiciones y la diligencia de sus administradores.

Artículo 10 Marco conceptual de la Revisoría Fiscal. La Revisoría Fiscal es un instrumento de orden público económico, se justifica en el interés público, en cuanto este requiere seguridad con relación a las actuaciones de los entes económicos, responsabilidad de quienes los administran y protección de los patrimonios económicos, culturales y ecológicos de la comunidad.

La Revisoría Fiscal es autónoma y permanente, debe ser estructurada en cada caso en forma proporcional a las características del ente económico que fiscaliza y está llamada a actuar oportuna y racionalmente.

Quienes conforman la institución de la Revisoría Fiscal deben ser independientes, idóneos, íntegros, libres de conflictos de interés, competentes, juzgar y obrar en forma objetiva, equitativa, veraz y diligente y actuar en forma personal y directa.

La ley les reconoce independencia de criterio profesional, de acceso a la evidencia y de expresión de su juicio. Les exige competencia a nivel de conocimientos, actitudes y habilidades.

La objetividad supone preexistencia de patrones predicables a las conductas de los fiscalizados, la necesidad de obtener evidencia válida, confiable, suficiente y de origen conocido e impone coherencia entre la evidencia y los informes.

La actuación racional de la Revisoría Fiscal supone un sano escepticismo frente a las aserciones que debe comprobar, así como la ponderación de riesgos, la determinación de niveles de seguridad o precisión, la ejecución de acciones previamente planeadas de acuerdo con las características propias de cada ente fiscalizado y exige la utilización de procedimientos técnicos.

El interés público y la facultad de dar fe pública implica responsabilidad. Esta conlleva dar cuenta de sus propias gestiones, abstenerse de causar daño injustificadamente y de utilizar o difundir indebidamente información privilegiada o reservada.

Artículo 11 Funciones. Para el cumplimiento de los objetivos consagrados en su definición y con sujeción a su marco conceptual, la Revisoría Fiscal debe fiscalizar:
  1. Los procesos de diagnóstico del entorno y de viabilidad del ente, de autoevaluación del ente económico, de generación, adopción y realización de planes, de seguimiento de su ejecución, las operaciones, las acciones encaminadas a estimular el cumplimiento o corregir las desviaciones, las mecánicas de protección, asignación y racionalización del uso de los recursos, los sistemas de verificación de la calidad de sus bienes y servicios, todo ello enmarcado dentro de los objetivos propios del ente fiscalizado y de las normas legales y estatutarias aplicables.

  2. El control organizacional, comprendiendo íntegramente sus elementos, los cuales son: El ambiente de control, los procesos de información y comunicación, los de identificación, prevención y neutralización de riesgos, los de...

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