Proyecto de ley 115 de 2003 senado - 26 de Septiembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451268514

Proyecto de ley 115 de 2003 senado

PROYECTO DE LEY 115 DE 2003 SENADO. por la cual se modifican los Decreto-ley 2150 de 1995 y 1090 de 1996 y la Ley 688 de 2001 en materia de reposición de equipos de transporte público.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Modificase el parágrafo del artículo 138 del Decreto-ley 2150 de 1995, corregido mediante el Decreto 1090 de 1996 el cual quedará así:

Parágrafo. A partir de la expedición de la presente ley queda prohibido en todo el territorio nacional la extensión de vida útil determinada por la ley para los vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre en todas sus modalidades.

Artículo 2º Para efectos de la reposición obligatoria, la vida útil máxima de los vehículos automotores destinados al servicio público de transporte terrestre en todas sus modalidades, serán los siguientes:
  1. De transporte terrestre automotor de servicio público metropolitano y/o urbano de pasajeros será de veinte (20) años;

    b) De transporte terrestre automotor de servicio público de pasajeros por carretera será de veinte (20) años;

  2. De transporte terrestre automotor de servicio público especial de pasajeros será de veinte (20) años;

  3. De transporte terrestre automotor de servicio público individual de pasajeros tipo taxi será de veinte (20) años;

  4. De transporte terrestre automotor de carga será de treinta (30) años;

  5. De transporte terrestre automotor de servicio público mixto será de veinte (20) años;

  6. De transporte terrestre masivo articulado urbano y/o metropolitano de pasajeros será de once (11) años;

  7. De transporte terrestre automotor de servicio público urbano y/o metropolitano de vehículos destinados a alimentadores de transmilenio será de veinte (20) años.

    Parágrafo 1º. Se excluyen de esta reposición, el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas y demás) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos tecnomecánicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas.

    Parágrafo 2º. La vida útil aquí definida se aplicará a los distritos o municipios con una población igual o mayor a cien mil (100.000) habitantes.

Artículo 3º La vida útil fijada por normas especiales de fomento dictadas por el Ministerio de Transporte, se respetarán.
Artículo 4° Los fondos de reposición de las empresas de transporte público de que trata el artículo 23 de la Ley 688 de 2001 se regirán por las siguientes normas:
  1. Cada vehículo aportante tendrá una cuenta en el fondo de reposición. Esta cuenta se alimentará de los aportes de los propietarios de los vehículos con recursos provenientes de la tarifa que paga el usuario y, por tanto no podrán ser embargados en el evento que la empresa enfrente problemas financieros y/o jurídicos.

  2. Es prohibido a la empresa de transporte ejercer algún tipo de presión dirigida a obtener que el propietario permanezca o se traslade al fondo nacional para la reposición o a los entes debidamente autorizados, cualquier acto violatorio a esta norma será sancionado con una multa equivalente entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  3. Cualquier hecho o negocio que afecte la propiedad del vehículo deberá incluir los dineros que figuren en la cuenta del automotor.

  4. Tanto el capital como los intereses derivados de cada cuenta son propiedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR