Proyecto de ley 53 de 2001 senado - 3 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451423566

Proyecto de ley 53 de 2001 senado

PROYECTO DE LEY 53 DE 2001 SENADO. por medio de la cual se busca fomentar y propiciar el desarrollo del transporte fluvial en Colombia y su integración con el Sistema Fluvial de Sur América.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Formular las políticas y establecer las normas generales a las cuales debe someterse la utilización de los ríos del territorio nacional y sus cuencas que sirvan para transporte entre dos o más regiones o países con miras a la integración fluvial de Sur América.

Artículo 2°. Ambito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los ríos principales y sus cuencas hidrográficas, a sus afluentes y respectivas cuencas, que forman parte del territorio nacional, ya sea que sus cauces tributen internamente o que lo hagan en costas marítimas o a ríos cuyos cauces o desembocaduras pertenezcan a otras jurisdicciones nacionales.

Artículo 3°. Integración fluvial. Los ríos cuya parte o totalidad de sus cauces limitan con uno o vanos países o fluyan a través de varios de ellos, se utilizarán con el propósito de que su navegación sirva para el transporte y comercio internacionales y cooperen, de esta manera, en la integración social y económica de Sur América.

Artículo 4°. Usos de los ríos. Los ríos deberán ser usados con propósitos múltiples, mediante el ordenamiento territorial de sus cuencas para uno o más de los siguientes fines: abastecimiento de agua de la población y procesos industriales, recreación, turismo, irrigación, navegación, pesca, generación de energía eléctrica, en el marco de los criterios y políticas del desarrollo sostenible de los recursos naturales y protección del ambiente.

Artículo 5°. Transporte fluvial. Los proyectos de transporte fluvial se deberán adelantar proponiendo y teniendo en cuenta los trabajos de adecuación, recuperación y modernización de muelles de carga y pasajeros, proyectando el desarrollo de espacios urbanos y vías de acceso en donde exista la factibilidad de desarrollar nuevos puertos fluviales y actividades ribereñas relacionadas con el comercio y el transporte.

En los casos que se proyecten nuevos puertos se debe delimitar el área portuaria y las obras civiles y de infraestructura así como la identificación de las áreas privadas y públicas que faciliten en el futuro la ampliación de la actividad portuaria.

Artículo 6°. Transporte integrado multimodal. Cuando se trate de proyectos que utilicen los cauces de los ríos como medios de navegación y transporte, se tendrán en cuenta los enlaces pertinentes con otros medios de transporte, tales como: Carreteable, ferroviario, aéreo y poliductos, se adecuarán las instalaciones portuarias y las vías aledañas complementarias, con el fin de elevar su rendimiento y hacer uso integral de los recursos regionales y nacionales. La interrelación entre estos medios de transporte constituyen los Corredores integrados de transporte.

Artículo 7°. Definición de los corredores integrados de transporte. Estarán constituidos por rutas e infraestructuras como: ríos, tramos navegables, carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, las obras de construcción, recuperación, mejoramiento, acondicionamiento y habilitación que deberán llevarse a cabo con tal objeto, así como las obras accesorias que faciliten y mejoren su uso, tales como acondicionamiento de lugares de origen, destino y transferencia intermedia de personas y carga, instalaciones portuarias, muelles, patios, bodegas, almacenes, oficinas, tiendas, restaurantes, hospedaje y en general las facilidades necesarias para su adecuada operación.

Artículo 8°. Utilidad de los corredores. Servirán para que en ellos se apliquen los sistemas multimodales e intermodales de transporte que utiliza el comercio nacional e internacional, con el propósito de lograr eficiencias y economías en el transporte de personas y bienes. Se utilizarán en forma complementaria diferentes medios o infraestructuras de transporte, tales como los marítimos, fluviales, terrestres y aéreos, cuya selección dependerá de los atributos físicos de las áreas en que se proyectarán.

Artículo 9°. Determinación de los corredores. Determínense, como corredores integrados de transporte los siguientes: (1) el Corredor integrado de transporte Orinoco-Meta-Pacífico y (2) el Corredor integrado de transporte Amazonas-Putumayo-Pacífico.

El corredor integrado de transporte Orinoco-Meta-Pacífico se compondrá del canal navegable del medio y bajo río Orinoco desde Puerto Carreño hasta su desembocadura en el Océano Atlántico; el canal navegable del río Meta desde su desembocadura en el río Orinoco hasta Puerto López y los tramos carreteros o ferroviarios desde dicho puerto hasta Buenaventura u otros puertos en el Pacífico. El corredor integrado de transporte Amazonas-Putumayo-Pacífico se compondrá del canal navegable del río Putumayo desde Puerto Asís hasta su desembocadura en el río Amazonas y los tramos carreteros o ferroviarios desde dicho puerto hasta Tumaco u otros puertos en el Pacífico.

Los tramos terrestres mencionados podrán ser adicionados con otros que se construyan o acondicionen en el futuro, así como complementarlos con otras infraestructuras de transporte, tales como oleoductos, carboductos, etc.

Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará otros corredores integrados de transporte en el territorio cuando lo estime conveniente, observando los objetivos y prescripciones referidos en la presente ley.

Artículo 10. Entidades...

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