Proyecto de ley 69 de 2001 senado - 15 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451423646

Proyecto de ley 69 de 2001 senado

PROYECTO DE LEY 69 DE 2001 SENADO. por la cual se dictan normas para lograr la eficiencia y eficacia mediante la creación, supresión y reforma de las regulaciones,trámites y procedimientos en la Administración Pública.

El Congreso de la República

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 48

NORMAS GENERALES

CAPITULO I Artículos 1 a 48

Normas Generales aplicables a las Regulaciones, Procedimientos y Trámites Administrativos.

Artículo 1° Objetivo general. La presente ley tiene por objeto crear, suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites a fin de lograr la eficiencia, transparencia y celeridad en la Administración Pública.
Artículo 2° Ambito de aplicación. Esta ley se aplicará a los organismos públicos de cualquier rama y, nivel, así como a los organismos de control y vigilancia

De la misma manera, se aplica a aquellas entidades de naturaleza privada que ejerzan por atribución legal funciones públicas o que tenga a su cargo la prestación de servicios públicos, en este último caso, sólo en relación con los trámites que deban cumplirse por los usuarios o consumidores de tales servicios.

Artículo 3° Responsabilidad

Las entidades administrativas y el servidor público serán responsables por cualquier retardo grave e injustificado en relación con las actuaciones que deban surtirse respecto de los particulares, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 4° Improrrogabilidad de los plazos

Los plazos previstos en la ley y en sus reglamentos para cumplir una función administrativa o adoptar una decisión, son improrrogables y únicamente pueden ser suspendidos por fuerza mayor o caso fortuito y causa legalmente atendible.

Artículo 5° Principio de la buena fe

De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante la administración pública. No producirá efecto alguno la disposición administrativa que se expida fundada en la mala fe del ciudadano y hará disciplinariamente responsable al funcionario que la expida.

Artículo 6° Presunción de validez de firmas

Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la firma la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.

Los poderes que deban presentarse en desarrollo de trámites, diligencias, solicitudes o reclamaciones ante las diferentes autoridades no requerirán de presentación personal; para su validez bastará con la firma del correspondiente poderdante y la aceptación del apoderado la cual se entenderá dada con la firma de éste en el respectivo poder o con su actuación en el trámite de que se trate.

Exceptúanse de lo establecido en los incisos anteriores:

¿ Los documentos que implican transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, los cuales deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables.

¿ Los documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse autenticados.

¿ Los poderes que deban presentarse en desarrollo de trámites, diligencias, solicitudes o reclamaciones en materia de Seguridad Social, en concordancia con lo establecido en el Decreto 12 de 2001

¿ Los poderes para actuaciones judiciales y notariales, los cuales deberán presentarse personalmente por otorgante y aceptante.

¿ Los poderes que deban presentarse en desarrollo de transferencia de inmuebles de naturaleza civil, los cuales necesitan la comparecencia personal ante un notario.

Artículo 7° Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal

Cuando la delegación se haga a persona distinta de un abogado titulado e inscrito, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo.

Artículo 8° Principio de Proporcionalidad

El servicio de parqueadero público, prestado por particulares o por entidades públicas, se pagará de manera proporcional al consumo. En consecuencia sólo se cobrará la unidad de servicio, fijada por la autoridad competente o autorizada por ésta, o la fracción de la misma cuando el consumo no supere el 50% de dicha unidad.

Artículo 9° Medios tecnológicos. Modificase el artículo 26 del decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:

¿Artículo 26. Medios tecnológicos. La Administración Pública deberá emplear cualquier medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades especializadas.

Toda persona podrá en su relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o electrónico idóneo, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante las autoridades. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para permitir esta utilización.

Los mensajes electrónicos de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la otorgada en la Ley 527 de 1999 en concordancia con las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección III Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así como la fecha de recibo del documento.

Parágrafo 1. En todo caso el uso de los medios tecnológicos electrónicos deberá garantizar la identificación del emisor, del receptor, la transferencia del mensaje, su recepción y la integridad del mismo.¿

Parágrafo 2. Las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios deberán utilizar igualmente dichos medios en su relación con los usuarios, de igual manera podrán proceder estos con aquellas.

Artículo 10 Incorporación de Medios Tecnológicos. Todos los actos administrativos de carácter general y contractuales emitidos por la administración nacional deberán ser publicados en Internet y estar disponibles y actualizados para consulta de la ciudadanía en general.

Las copias de leyes, actos administrativos de carácter general o documentos de interés público, relativos a cada entidad, serán puestas a disposición del público a través de medios electrónicos. Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o documento y ninguna autoridad podrá exigir más requisitos para apreciarlos como prueba, lo anterior no se aplica a la prueba de la ley extranjera.

Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará con sujeción a la responsabilidad y diligencia propias de las entidades administradoras de Seguridad Social, la incorporación elementos tecnológicos que den un mejor servicio, velando siempre por mecanismos que den alternativas de protección a los derechos del usuario. Esto es, comunicación en línea, uso de discos ópticos y en general plataformas de comunicación y almacenamiento de datos, que en garantía de los derechos de los usuarios, permitan una mayor eficiencia en el Estado.

Artículo 11 Política Antitrámites. El Departamento Administrativo de la Función Pública fijará la política sobre la racionalización de trámites, regulaciones y procedimientos administrativos en la Administración pública, y prestará la asesoría y coordinación necesarias para su implantación y desarrollo.

Las Oficinas de Control Interno o quien haga sus veces, promoverán al interior de cada organismo la implantación de esta política y efectuarán el seguimiento de la misma.

Artículo 12 Derechos básicos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública. Las personas, en sus relaciones con la Administración Pública, tienen los siguientes derechos, los cuales pueden ejercitar directamente sin necesidad de apoderado:
  1. A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar así como a llevarlas a cabo.

  2. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos.

  3. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.

  4. Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

  5. A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

  6. A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

  7. ...

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